El constituyente de las cortes de Cádiz de 1812

AutorMª del Pilar Molero Martín-Salas
CargoÁrea de Derecho Constitucional, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas1-17

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cuando podemos hablar de España como nación. Dicho periodo culmina con la promulgación, el 19 de marzo de 1812 en Cádiz, de la que para la mayoría es la primera Constitución del constitucionalismo español2, texto que se vio influido por los factores imperantes en la época, de diversa índole, pues “la historia constitucional está relacionada con la historia política y ésta con la económica, cultural, etc.”3

En la doctrina podemos encontrar diversas opiniones en cuanto a la principal influencia que recibiera el texto constitucional, como dice Vera Santos “mucho –y bien- se ha discutido sobre las influencias recibidas por los constituyentes doceañistas a la hora de elaborar la Constitución”4. Para una gran mayoría la impronta francesa es claramente visible5, si bien también encontramos opiniones que se refieren a la influencia británica o norteamericana6, aunque junto a estas influencias no podemos olvidar la situación conflictiva y especial que atravesaba España en aquella época.

La etapa comprendida entre 1808 y la Constitución de Cádiz de 1812 pone fin al Antiguo Régimen, si bien un cambio de tal trascendencia no se produce de la noche a la mañana, y el entendimiento del mismo “…requiere el análisis de una multiplicidad de

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planos durante el tramo cronológico anterior, la confluencia entre el fin del equilibrio internacional dieciochesco y el deterioro estructural de la monarquía”7.

Los movimientos hacía la transformación ya empiezan a producirse durante el último tercio del S. XVIII. La España de la época era estamental: aunque el porcentaje poblacional de nobleza y clero era muy escaso, la mayoría de la riqueza, que compartían con la Monarquía, estaba en sus manos. Ello suponía que más del 90 % de la población vivía en condiciones pésimas, con escasos recursos económicos, sumidos en el analfabetismo y sometidos a la voluntad de unos pocos.

Aunque teóricamente todo se desarrollaba bajo la unidad de la Monarquía, lo cierto es que en España existían dos Coronas, la de Aragón y la de Castilla, y en ellas varios Reinos, pero además la tierra estaba distribuida en señoríos, en los que unos cuantos elegidos gozaban de ciertas competencias heredadas del monarca y ejercían su poder sobre sus tierras y los moradores de las mismas. Afortunadamente se elaboran varios decretos encaminados a conseguir que la propiedad no esté en manos de unos pocos, quizá el más importante de todos ellos el de 6 de agosto de 1811 de abolición de los señoríos8, sino el que más, pues como afirma Sánchez Mantero “determinaba la supresión del régimen señorial y suponía una transformación radical en la estructura de la sociedad que había mantenido durante siglos una discriminación basada en el privilegio”9.

Las ideas ilustradas y liberales poco a poco van llegando a España y con ellas las tropas francesas capitaneadas por Napoleón Bonaparte, lo que aviva aún más los instintos revolucionarios de la sociedad. El 2 de mayo de 1808 los últimos Borbones parten hacía Bayona, Fernando VII abdica como Rey y España se queda sumida en una cruenta batalla contra la invasión francesa.

La idea de reforma del régimen político empieza a extenderse rápidamente, el pueblo de Madrid se alza contra la ocupación francesa y de manera espontánea lo

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ciudadanos empiezan a formar Juntas10. Como puede observarse en las proclamas publicadas para la constitución de las mismas, “…siempre se alude a que, en la formación de las Juntas, había participación popular, una iniciativa del pueblo…”11

La formación y composición de dichas Juntas fue heterogénea, van surgiendo en diferentes fechas, siendo la primera en constituirse la de Asturias. Esta organización no fue fácil en algunos territorios, produciéndose diversas rencillas por la negativa de ciertos lugares a someterse a otros. Algunos de estos conflictos se produjeron por ejemplo entre Asturias y Galicia o entre Sevilla y Granada. Dichas Juntas han sido denominadas de defensa, revolucionarias12o soberanas13, a nivel local y a nivel provincial, “…algunas como las de Valencia y de Sevilla, para dominar a las demás tuvieron gran resonancia”14, incluso en los territorios americanos se formaron algunas juntas de defensa locales.

Todas ellas estuvieron coordinadas a través de una Junta Central, la Junta Suprema Gubernativa de España e Indias, que “…comenzó a gobernar el país y a dirigir la guerra, organizando los ejércitos puestos bajo su mando”15. Se constituiría por diversos miembros de las juntas provinciales, concretamente por dos diputados de cada junta provincial16. En cuanto a los territorios de ultramar, el decreto de 22 de enero de 1809 establece que dichos territorios también podían elegir representantes, un diputado de cada Virreinato o Capitanía general formarían parte de dicha junta. Finalmente

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estuvo integrada por 35 miembros, altos funcionarios civiles y militares, altos nobles y altos eclesiásticos17, que en su inició se ubicó en Aranjuez y que finalmente quedaría ubicada en Cádiz.

Esta Junta Central se disuelve en enero de 1810, pero antes de hacerlo lleva a cabo dos funciones esenciales, por una parte nombra un Consejo de Regencia18, formado por cinco miembros, Francisco Arias de Saavedra, el obispo de Orense, y los generales Castaños, Escaño y Esteban Fernández de León, que fue sustituido pronto por Miguel Lardizábal19, Consejo que gobernaría en ausencia de Fernando VII y por otra parte convocaría nuevas Cortes con un objetivo claro, elaborar un texto constitucional que daría lugar a la Constitución de Cádiz de 1812.

Junto a todo ello no podemos olvidar el papel fundamental que jugó la libertad de imprenta, que aunque no estaba prevista ni garantizada en ningún texto, fue implícitamente reconocida tras la aparición de diversos periódicos y panfletos que expresaban y difundían nuevos ideales políticos liberales, y que sin duda impulsó el proceso de cambio y sirvió como punto de conexión entre las diversas Juntas20.

2. La convocatoria de cortes

Realizar una convocatoria de Cortes en ausencia de Fernando VII era un paso que debía meditarse especialmente, por ello se solicitaron diversos informes para conocer la opinión de sectores influyentes de la sociedad21, “…confirmando, una vez más, el alejamiento de todo el proceso ideológico del pueblo, aunque se hiciera en

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beneficio del pueblo”22. Finalmente el 22 de mayo de 1809 se expide por la Junta Central Suprema el Decreto sobre restablecimiento y convocatoria de Cortes. Durante todo el año de 1810 se elaboran diversos decretos convocando las elecciones en fecha y forma dependiendo del territorio.

Gran parte de España estaba ocupada por los franceses pero además se contaba con colonias en ultramar, por lo que no era posible fijar un día concreto para celebrar elecciones, y que las normas fuesen las mismas para todos los territorios. Precisamente por ello se consideró importante la designación de suplentes para aquellos diputados que no pudiesen llegar a Cádiz o no lo pudiesen hacer a tiempo, y que se elegirían de entre los españoles procedentes de los territorios ocupados y que se encontraran refugiados en Cádiz. La figura del suplente no solo fue necesaria ante la situación compleja que atravesaba España, sino que en algunos casos fue crucial. Como afirma Fernández García, “quizá fue una ironía del destino que bastantes de las figuras capitales de las Cortes de 1810 resultaran ser suplentes”23.

3. La elección de los diputados

Cuando las Cortes se convocan se abren tres posibilidades, la existencia de dos cámaras, una sola cámara con brazos que representarían a la nobleza, al clero y al estado llano, y una cámara única sin brazos24. Finalmente se considera que la última de las opciones es la más acertada, precisamente provocando uno de los principales cambios y avances, la desaparición de la representación estamental. Las Cortes empiezan a considerarse la reunión de los diputados, entendidos estos como los representantes de la nación que son elegidos por los ciudadanos. Debemos tener en cuenta que en aquella época eran pocos los que tenían derecho al sufragio, así Pérez Garzón afirma que precisamente uno de los logros del constituyente gaditano es convertir al súbdito y vasallo en ciudadano y elector25.

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Aun teniendo en cuenta esta importante evolución, solamente gozaban de derechos plenos los considerados ciudadanos españoles, por tanto solo ellos podían ejercer el sufragio activo y el pasivo.

Se consideraba ciudadano español:

? El hijo de español.
? El nacido y avecinado en cualquier territorio de España.
? El extranjero que hubiesen adquirido carta de naturaleza (por ejemplo estar casado con una española).
? El extranjero, que sin carta de naturaleza, llevara 10 años avecinado en cualquier pueblo de la monarquía.
? El liberto que adquiera la libertad en las Españas.

En cuanto a las normas y procedimiento electorales fueron varios los decretos interesantes al respecto, siendo los más importantes los siguientes26:

? El 22 de mayo de 1809 se expide por la Junta Central Suprema el Decreto sobre restablecimiento y convocatoria de Cortes.

? El 22 de enero de 1809 se establece que también los territorios de ultramar podían elegir representantes.

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