Canje de notas de 8 de mayo de 1959, constitutivo de Acuerdo, entre los Gobiernos de España e Italia sobre supresión de visados para los súbditos de ambos países, concluido en Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 1959
MarginalBOE-A-1982-33451
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Madrid, 8 de mayo de 1959.

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E., con referencia a las conversaciones sobre el particular entre este Ministerio y esa Embajada, que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España e Italia se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, en los siguientes términos:

  1. Los súbditos españoles, sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Italia sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

  2. Los súbditos italianos, sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en España sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

  3. En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar su estancia más de los tres meses deberán solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.

  4. La formalidad del visado consular es necesaria para los españoles e italianos que entren respectivamente en territorio italiano y español para una estancia superior a tres meses o con el ánimo de establecer allí su residencia o dedicarse al ejercicio de una profesión remunerada o no. El visado consular será gratuito.

  5. Los súbditos de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros

  6. Las autoridades competen es de cada uno de los dos países se reservarán el derecho de rechazar la entrada y estancia, en el respectivo territorio de las personas que consideren indeseables.

  7. Cualquiera de los dos Gobiernos podrán suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.

  8. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 15 de mayo de 1959 En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes contratantes continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de la denuncia.

    La presente Nota y la respuesta de V. E., expresando la conformidad del Gobierno...

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