Constitucionalismo de Derecho privado 'social' y 'constitución del trabajo' frente al liberalismo iusprivatista tradicional. A propósito de la teoría jurídica de Georges Ripert

AutorJosé Luis Monereo Pérez
CargoCatedrático de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada. Director de la Revista Crítica de Relaciones de Trabajo y Director de la Revista Crítica de Relaciones de Trabajo Laborum. Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social
Páginas197-264
Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum 1 (4º Trimestre 2021)
Economía, Sociología e Historia de las Relaciones de Trabajo y del Estado Social
Constitucionalismo de Derecho privado “social” y “constitución del
trabajo” frente al liberalismo iusprivatista tradicional. A propósito
de la teoría jurídica de Georges Ripert
Constitutionalism of private "social" law and "constitution of work"
versus traditional private law liberalism. Regarding the legal theory
of Georges Ripert
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ
Catedrático de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada.
Director de la Revista Crítica de Relaciones de Trabajo y Director de la Revista
Crítica de Relaciones de Trabajo Laborum. Presidente de la Asociación Española de
Salud y Seguridad Social.
https://orcid.org/0000-0002-0230-6615
Cita sugerida: MONEREO PEREZ, J.L., "Constitucionalismo de Derecho privado “social” y “constitución del trabajo”
frente al liberalismo iusprivatista tradicional. A propósito de la teoría jurídica de Georges Ripert".
Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 1 (2021): 197-322.
Resumen
Abstract
Las grandes transformaciones del siglo veinte se operan en
el mismo interior del Estado de pluralidad de clases
(“Estado Social de Derecho”), con la emergencia de nuevas
legislaciones que dan lugar a “Derechos especiales”, como
el mismo Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que
nacieron como legislación excepcional -“leyes sociales”- y
devinieron al tiempo en derecho especial y, por otra parte y
significativamente, con una vocación expansiva confirmada
en los hechos. Donde se regula y se atiende el trabajo
dependiente o subordinado; un nuevo tipo contractual (el
contrato de trabajo) y una nueva fuente jurídico-material de
Derecho: la convención o convenio colectivo de trabajo.
Pero en gran medida esto no sólo deriva de fuerza de los
“hechos sociales”, sino también de la fuerza del “Derecho”
en cumplimiento de los mandatos contenidos en el propio
programa constitucional de formación y conformación del
orden económico y social de la sociedad (es decir, la nueva
Constitución socio-económica con Estado Social de
Derecho) con arreglo a ciertos márgenes legítimos para
decidir sobre opciones distintas de política de desarrollo-
cumplimiento de las previsiones constitucionales.
The great transformations of the twentieth century take
place within the State of plurality of classes ("Social
State of Law"), with the emergence of new laws that
give rise to "Special Rights", such as Labour and
Employment Law and Social Security, which were born
as exceptional legislation - "social laws" - and at the
same time became special law and, on the other hand
and significantly, with an expansive vocation confirmed
in facts. Where dependent or subordinate work is
regulated and attended to; a new type of contract (the
employment contract) and a new legal-material source of
law: the collective labour convention or agreement. But
to a large extent this derives not only from the strength
of "social facts", but also from the st rength of the "Law"
in compliance with the mandates contained in the
constitutional program of formation and conformation of
the economic and social order of society (that is, the new
socio-economic Constitution with the Social State of
Law) in accordance with certain legitimate margins to
decide on different development policy options-
compliance with constitutional provisions.
Palabras clave
Keywords
Codificación del Derecho; Códigos de Derecho Privado;
“Constitución del Trabajo”; Estado Liberal de Derecho;
Estado Social de Derecho; soberanía; pluralismo social y
político; democracia social; democracia económica e
industrial; sindicatos; Derecho social
Codification of Law; Private Law Codes; "Constitution
of Labour"; Liberal Rule of Law; Rule of Law;
sovereignty; social and political pluralism; social
democracy; economic and industrial democracy; unions;
Social law
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“El capitalismo pu ede decir que no p ide nada, que solamente necesita libertad y
puede repetir: dejad de hacer, pero no hubiera podido hacer nada si el legislador no
le hub iese dado o permitido tomar los medio s propios a la concentración y
explotación de los capitales. El Derecho común no le bastaba. El capitalismo ha
creado su propio Derecho”
GEORGES RIPERT1
1. INTRODUCCIÓN
George Ripert (1880-1958) es uno los grandes iusprivatistas del pasado siglo. Es de destacar
que, con gran agudeza Ripert, en su historiografía crítica, sale al paso de los estudios especializados
prestando singular atención a las institucio nes jurídicas en su función económica, social y política.
No es un análisis aislado en su biografía intelectual, ese interés interdisciplinar se proyectó en un
conjunto de obras fundamentales como La régle morales dans les obligations civiles (1ª ed., 1926),
Las fuerzas creadoras del Derecho (2ª éd.,1949), El régimen democrático y el Derecho civil
moderno (2ª ed.,1951), El declive del Derecho (1ª éd.,1949), Droit ma ritime (4ª ed., 1950), Tratado
elemental de Derecho civil de Planiol (5ª ed.,1950-1952), Tratado práctico d e Derecho civil francés
(1954). Sólo con estas referencias de su producción científico-jurídica bastaría para dejar constancia
de su extraordinaria aportación al Derecho privado, tanto en términos de construcción jurídica como
de sistematización doctrinal del conjunto del Derecho privado clásico. Realizó la carre ra de Derecho
en la Facultad de Aix-en-Provence, doctorándose con la te sis doctoral sobre L’ exercise du droit de
propiété dans ses rapports avec lex propiétés voisines (1902). Se ha de destacar, en relación a lo
anterior, que el estilo de pensar de Ripert da entrada al marco histórico y cultural, punto de
referencia necesario para tratar del discurso estrictamente jurídico.
En sus aportaciones se aprecia un elemento de enorme valor consistente en que es un jurista
que vive un tiempo de transición, antes y después de la Segunda Guerra Mundial. Su producción,
siempre de alta calidad científica e innovadora, se mueve entre los parámetros jurídicos del Estado
Derecho Liberal que había alumbrado los códigos de Derecho privado y del correspondiente al
Estado Derecho Social intervencionista en los planos económicos y social a través de nuevas formas
de organización y tecnología jurídica, dando lugar a un Derecho de la economía de intervención y
un Derecho Social del Trabajo y de la Seguridad Social, llamados a conformar una constitución
socio-económica que materializaba las previsiones de las constitucionales democrático-sociales de
la segunda postguerra mundial. Ripert pudo apreciar en su vida la desaparición del mundo de las
seguridades anudadas a un determinado orden político jurídico y socio-económico propio de la
sociedad mod erna; un momento histórico dominado por la inseguridad del presente y del devenir
social, porque es también la crisis de la misma idea de progreso postulada desde distintas corrientes
de pensamiento, pero muy especialmente por la ideología liberal 2. Georges Ripert mostró muchas
reservas respecto al desar rollo del Derecho privado en la dirección propia de su conformación
progresiva en la lógica del constitucionalismo democrático-social con Estado Social de Derecho.
Fue siempre mu y reticente respecto a lo que consideró una excesiva penetración del
1 RIPERT, G.: Aspectos jurídicos del capitalismo moderno, trad. José Quero Morales, revisión, edición y estudio
preliminar, “La organización jurídico-económica del capitalismo: El Derecho de la Economía” (pp.XIII-CL), a
cargo de J.L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2001, p. 9.
2 Es el mundo en transición que había vislumbrado el escritor austriaco ZWEIG, S.: El mundo de ayer, 1881-1942,
Madrid, El Acantilado, 2001. Desde otra perspectiva, lúcida pero menos “humanista”, SOREL, G.: Las ilusiones del
progreso [Estudios sobre el po rvenir social], trad. M. Aguilar Muñoz, revisión, edición y estudio preliminar, “El
pensamiento socio-político de George Sorel” (pp.XI-LXII), a cargo de J.L. Monereo Pérez, Granada, Comares
(Col. Crítica del Derecho), 2011.
Para el enfoque liberal clásico sobre la idea de progreso véase desde sus propios protagonistas, SPENCER, H.:
Instituciones industriales, traducción anónima (Atribuida a Leopoldo Palacios Morini), revisión, edición y estudio
preliminar, “La idea de progreso en Herbert Spencer: Teoría e Ideología” (pp.VII-XLVI), a cargo de J.L. Monereo
Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2009; CASTELAR, E.: La fórmula del p rogreso. Discursos,
edición y estudio preliminar, “El republicanismo liberal y la idea de progreso: Emilio Castelar” (pp.VII-LVI),
Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2010.
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intervencionismo estatal en las in stituciones tradicionales del Derecho privado y la construcción del
nuevo Derecho Social, que no sólo daría lugar al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en
una línea expansiva, sino qu e también incorpo raría una dirección “socializadora” -no
necesariamente socialista- en todas las instituciones fundamentales del Derecho privado, incluida la
funcionalización social del derecho d e propiedad y las incisivas limitaciones a la autonomía privada
contractual por razón d e tutela del contratante más débil (que él tendía a percibir como la gestación
de un nuevo “derecho de clase”).
2. LAS CLAVES DEL PENSAMIENTO JURÍDICO DE GEORGE RIPERT
“Hemos llegado a los comienzos del siglo XX. Las causas económicas que han
creado una sociedad capitalista persisten: la a ctividad industrial y comercial
continúa siendo intensa; cada día se edifican nuevas fábricas y se instalan nuevos
almacenes. Las crisis son dominadas sin abandonar la libertad de contratación . Sin
embargo, el clima ha cambiado. Un fa ctor político ha entrado en juego. Francia
practica ahora un régimen democrático que opone la fuerza del número a la del
dinero”
GEORGES RIPERT3
En Ripert hubo evolución intelectual dentro de su constante defensa de un liberalismo
democrático conservador. Para él jamás ha habido una sociedad mínimamente desarrollada
(sociedad propiamente dicha) sin Derecho. En éste preside una dinámica evolutiva, en el sentido de
que el orden jurídico no ha sido creado en su tota lidad y de una sola vez y para siempre con la
finalidad de sustituir a una anarquía total o a una autocracia absoluta. Se ha producido un constante
proceso de creación e innovación del Derecho4. Un desarrollo diacrónico. El Derecho es creado por
el poder establecido, pero no puede identificarse con él a riesgo de aceptar un “positivismo
elemental” contrapuesto al verdadero positivismo jurídico, que ve en el Derecho un instrumento
flexible al servicio de la sociedad 5. Éste últi mo ha investigar bajo la influencia de qué fuerzas el
poder crean la norma del Derecho y, por fuerzas sociales creadoras del Derecho, se ha entender no
la fuerza del poder en sí, sino todas las motivaciones y factores causales de carácter moral, político,
económico, ideoló gico, que concurren al surgimiento de la normatividad jurídica. Apuesta por un
positivismo no legalista ni formalista de signo mu y distinto al construido y defendido por Hans
Kelsen6. Por lo pron to es un positivismo ciertamente singular por el modo de asunción del Derec ho
3 RIPERT, G.: Aspectos jurídicos del capitalismo moderno, trad. José Quero Morales, revisión, edición y estudio
preliminar, “La organización jurídico-económica del capitalismo: El Derecho de la Economía” (pp.XIII-CL), a
cargo de J.L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2001, p. 29.
4 RIPERT, G.: “Evolución y progreso del Derecho”, en VV.AA.: La crisis del Derecho, trad. Marcelo Cheret,
revisada por Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América (EJEA), Buenos Aires, 1953, pp.11-
31, en particular pp. 13-14.
5 Más allá de la enorme distancia -y la hay ciertamente también desde el punto de vista ideológico y su defensa del
pluralismo jurídico-, su figura puede ser corporable en el Derecho privado francés a la de Jean Carbonnier, que
incidió en todas las cuestiones fundamentales desde una perspectiva interdisciplinar. Véase CARBONNIER, J.:
Derecho flexible. Para una sociología no rigurosa del Derecho, Madrid, Trad. L. Díez-Picazo, Tecnos, 1974;
CARBONNIER, J.: Sociología j urídica, trad. L. Díez-Picazo, Madrid, Tecnos, 1977 (1ª ed.), 1982 (2ª ed.);
CARBONNIER, J.: Ensayo sobre las leyes, Trad. L. Díez-Picazo Madrid, Civitas, 1998. Sobre el pluralismo jurídico
de Carbonnier, véase GONZÁLEZ LAJOIE, N.: “El pluralismo jurídico de Carbonnier”, en https: //dialnet.unirioja.es-
EIPI.
6 Se ha observado que «Georges Ripert, parte de una concepción positivista para la ciencia jurídica propiamente
dicha; pero más allá d e ésta, plantea problemas auténticamente filosóficos sobre el derecho: la justificación del
derecho y su función; el fundamento del poder del Estado; los límites de éxito, etcétera. Es en vano gue para
solventar las luchas entre las ideas y los conflictos entre los intereses, se busque una idea de justicia ab stracta o de
Derecho natural. Acaso se consiga por un esfuerzo de creencia; pero no podrá imponerse a los demás que no
participen de esa creencia. Es preferible adoptar una posición más clara y más realista. Hay un orden jurídico que
se justifica por la necesidad de mantener la paz entre los hombres... No se trata de realizar el Derecho, porque éste
(…)

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