SENTENCIA 228/1993, de 9 de Julio, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1862/1988, promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 10/1988, de 20 de Julio, de Ordenacion del Comercio interior de Galicia. votos particulares.

MarginalBOE-T-1993-20969
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad 1.862/88, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 10/1988, de 20 de julio, de Ordenación del Comercio Interior de Galicia. Han comparecido las representaciones del Parlamento y de la Junta de Galicia. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 1988, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 11, 12, 15.4, 16.4, 21.2 c) y 44.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del Comercio Interior de Galicia, por contravenir tales preceptos lo dispuesto en los apartados 1. y 13 del art. 149.1 de la Constitución, en relación con el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, y con el art. 30.1.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

      El contenido de la demanda es, en síntesis, el siguiente:

      1. La Ley impugnada se apoya expresamente en la competencia que al efecto confiere a la Comunidad Autónoma de Galicia el art. 30.1.4 de su Estatuto (E.A.G., en adelante). Este precepto estatutario atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los arts. 38 y 131 y en los núms. 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución. Estos dos últimos preceptos (núms. 11 y 13 del art. 149.1), así como el apartado 1 del mismo artículo constitucional, han sido aquí vulnerados por el legislador autonómico, ya que el Real Decreto-ley 2/1985 es el concreto instrumento normativo mediante el que el Estado ha plasmado aquellas bases y la ordenación general de la economía.

        Los arts. 11 y 12 de la Ley impugnada contravienen directamente el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, sobre medidas de política económica, que establece la libertad de horarios para los locales comerciales en todo el territorio del Estado. El principio de unidad (SSTC 88/1986, 44/1984, 165/1985 y 29/1986) permite un amplio ámbito de legítima competencia estatal, que puede llegar a cuestiones de detalle e, incluso, de ejecución, principio de unidad que constituye, también, un auténtico horizonte hermenéutico de los preceptos constitucionales, no sólo para los arts. 131.1, 139.2 y 138.2 C.E., sino para la distribución de competencias económicas entre el Estado y las Comunidades Autónomas (se cita, a este respecto, las SSTC 29/1986, 71/1982 y 179/1985).

      2. Los arts. 11 y 12 de la Ley impugnada establecen indudables limitaciones de la libertad de horarios establecida por el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985. Entre aquellas disposiciones autonómicas y el citado art. 5 hay una contradicción que parece insalvable, pues frente a un principio general de libertad se establece otro contrario de limitación. La unidad del orden económico nacional y la igualdad de condiciones básicas para el ejercicio de la actividad económica ha sido concretamente establecida, para algunos aspectos, por una norma específica: el Real Decreto-ley 2/1985. Las condiciones básicas del ejercicio de la actividad económica han sido ya delimitadas por el legislador competente y a través del cauce idóneo para ello, lo que permite completar la abstracta formulación de la STC 88/1986 con un concreto apoyo en la competencia estatal ejercitada, al amparo no sólo del genérico art. 149.1.1., sino del más concreto art. 149.1.13 y del propio E.A.G., que subordina expresamente la materia de y a la ordenación de la actividad económica general (art. 30.1.4), y la competencia estatal que aquí se invoca permite incluso regulaciones de detalle. Tan patente como la contradición advertida es el encuadramiento de la norma estatal en la regulación de la economía general, habiéndose producido una por el legislador del Estado.

        La única duda que sobre todo ello puede existir es la expresión , que recoge el art. 5 del Real Decreto-ley, pues el principio de libertad es claro y preciso, incluyendo la , el y los . La condición de norma básica del Decreto-ley viene expresamente recogida en su Preámbulo, que también se refiere a la condición de aquél como ordenación económica material. La forma estatal es, en este extremo y en su conjunto, una medida, de forma que el art. 5 no es separable del resto del Decreto-ley, cuyo fin unitario es . No se niega, por ello, la competencia autonómica, plena e indudable, pero se afirma que su ejercicio ha de respetar siempre las medidas estatales que en un determinado momento puedan existir, de acuerdo con el carácter concurrente de estas competencias (STC 29/1986).

        Se impugna también, por conexión, el art. 44.3, en cuanto considera como infracción .

      3. Se fundamenta, por último, la impugnación de los arts. 11.4 y 16.4 y 21.2 c) de la Ley 10/1988, preceptos que regulan, respectivamente, los períodos de rebajas, de saldos y de promoción y que invaden la competencia estatal en materia de defensa de la competencia, a la luz de la doctrina de la STC 88/1986. Tras reproducir pasajes de esta resolución, observa el Abogado del Estado que los preceptos impugnados tienen una prevalente finalidad de defensa de la competencia, deparando, por ello, invasión de la competencia del Estado (art. 30.1.4 E.A.G.).

        Se concluye con la súplica de que se dictara Sentencia por la que se declarará la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12, 15.4, 16.4, 21.2 c) y 44.3 de la Ley impugnada. Se hizo expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución en orden a la suspensión de los preceptos objeto del recurso.

    2. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección Tercera admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad y acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Parlamento y a la Junta de Galicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Se acordó, asimismo, comunicar a los Presidentes del Parlamento y de la Junta de Galicia la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de su impugnación y publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el y en el .

    3. Por escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el día 15 de diciembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual, aun cuando el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación.

    4. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el día 26 de diciembre de 1988, el Presidente del Senado rogó se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de diciembre de 1988, presentó sus alegaciones la representación de la Junta de Galicia, en los términos que a continuación se sintetizan:

      1. El comercio interior es título competencial autonómico, segun los arts. 30.1.4, 27.16 y 27.28 del E.A.G., así como los Reales Decretos de transferencias y de traspasos 1.634/1980 y 2.276/1982 y el Dictamen del Consejo de Estado núm. 45/485, de 28 de julio de 1983. Se infiere de ello que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva sobre comercio interior, con ciertas limitaciones (arts. 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución).

        Frente a esta competencia autonómica, el Estado carece de competencia específica e incluso el art. 26 del citado Real Decreto 1634/1980 dice que se transfieren a Galicia las competencias atribuidas a los distintos órganos de la Administración del Estado por el Decreto 3/1976, sobre regulación de horarios comerciales en el ámbito territorial de Galicia, Decreto, este último, dictado en desarrollo del Decreto-ley 6/1974, sobre Medidas Coyunturales de Política Económica. Por consiguiente, al Estado no le corresponde ninguna competencia específica sobre comercio interior, a excepción de precios y defensa de la competencia (pero no horarios comerciales). Tampoco le corresponde al Estado competencia alguna sobre las bases del comercio interior, sino sobre la actividad económica general.

        Tras citar la STC 52/1988, se concluye señalando que la competencia de ordenación del comercio interior en la Comunidad Autónoma de Galicia no interfiere ni vulnera los límites constitucionales que atañen a la legislación básica de regulación y ejercicio de los operadores econímicos, o a la libertad de empresa proclamada en el art. 38 de la Constitución, ni a la garantía de la uniformidad de las condiciones de vida. La Comunidad Autónoma de Galicia ha actuado en el marco de su título competencial de comercio interior, sin que le afecten los límites o restricciones expuestos. Tampoco, según se indica en el apartado siguiente, se halla afectada la competencia estatal del art. 149.1.11 ni la que consagra el art. 149.1.13, ambos de la Constitución.

      2. La confrontación entre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR