SENTENCIA 264/1993, de 22 de Julio, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 138/1990, promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley de las Cortes de aragon 9/1989, de 5 de Octubre, de Ordenacion de la actividad comercial en aragon. voto particular.

MarginalBOE-T-1993-21435
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compusto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 138/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, contra los arts. 6.2, 15.3 c), 24, 25.1, 30.2, 35, 38.2, 39.3, 56 b), k), l) y r) y la Disposición transitoria cuarta de la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón. Han sido partes las Cortes de Aragón, representadas por su Presidente, don Juan Bautista Montserrat Mesanza, y la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de la misma don Juan Antonio García Toledo. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 1990, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 6.2, 15.3 c), 24, 25.1, 30.2, 35, 38.2, 39.3, 56 b), k) l) y r) y la Disposición transitoria cuarta de la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, haciendo el recurrente expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E. Funda el Abogado del Estado su pretensión en las consideraciones que seguidamente se resumen:

    1. El art. 6.2 de la Ley autonómica dice así:

      La resolución adoptada por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo deberá razonar los motivos excepcionales que justifiquen la adopción de dicha decisión. En todo caso serán oídas previamente las asociaciones de consumidores y usuarios implantadas en el territorio de la Comunidad, así como las organizaciones sindicales más representativas del sector>.

      Pues bien: tales preceptos contravienen directamente el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que establece la libertad de horarios para los locales comerciales en todo el territorio del Estado. La formulación autonómica permite la limitación de esta libertad, si bien sólo en casos excepcionales, y por ello mismo es incompatible con la libertad de horarios proclamada por el legislador estatal. Los principios generales sobre la articulación de las competencias estatales y automáticas en esta materia han sido precisados rigurosamente por la STC 88/1986, que recoge lo que ya venía siendo doctrina del Tribunal en las SSTC 44/1984 y 165/1985 sobre la unidad económica. Igualmente, es claro y terminante el fundamento jurídico 4. de la STC 29/1986. Toda esta doctrina de la unidad, que permite un ámbito amplio de legítima competencia estatal, el cual puede llegar a las cuestiones de detalle e, incluso, de ejecución, es actualmente un criterio muy consolidado en el Tribunal. Arranca ya de la STC 37/1981 y sigue con la fundamental STC 1/1982, para continuar con las Sentencias que se acaban de citar. De esta suerte, el principio de unidad es un auténtico horizonte hermenéutico de los preceptos constitucionales, siendo un principio interpretativo de uso legítimo, no sólo para los arts. 131.1, 138.2 y 139.2 C.E., sino para la distribución de competencias autonómicas entre el Estado y las Comunidades Autónimas, según resulta del bloque de las constitucionalidad. La STC 29/1986 va incluso más allá, pues de ella se deduce que el principio de unidad sirve de fundamento a una competencia sustantiva del Estado. Por otro lado, la misma Sentencia excluye para esta regulación estatal la necesaria aplicación del art. 131 C.E. Otro criterio a citar es el contenido en la STC 71/1982, que afirma que un cierto precepto (fundamento jurídico 9.). También es fundamental la STC 179/1985, que contiene un desarrollo de la noción . Todo ello sin negar las competencias autonómicas, que concurren con las estatales en estos casos, como también recoge la STC 29/1986.

      A la luz de toda esta doctrina, hay que examinar ya el concreto ejercicio de las competencias estatales en materia de ordenación unitaria de la actividad económica, y concretamente el Real Decreto-ley 2/1985, denominado precisamente de . En este Real Decreto-ley se establece el principio de libertad de horarios (art. 5) frente a la posibilidad de limitación que se establece en el precepto impugnado. La contradicción entre ambos parece clara e insalvable. Frente a un principio general de libertad se establece la posibilidad indeterminada de limitación. Por ello, únicamente resta por encajar la norma estatal en las competencias estatales que resultan del bloque de la constitucionalidad.

    2. En el caso presente existe un matiz diferenciador con relación al resuelto por la STC 88/1986, en el que toda la construcción jurídica se apoyaba sin más sobre la Constitución y el Estatuto de Autonomía; de ahí las abstractas referencias a la unidad del orden económico nacional y a la existencia de un mercado único que supone la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica. Pues bien, en este caso, tal unidad ha sido concretamente establecida, para algunos aspectos, por una norma estatal específica: el Real Decreto-Ley 2/1985. Nos encontramos, por tanto, ante una configuración legal concreta de la unidad económica y de mercado, establecida por una Norma con ragon de Ley. Ello permite completar la abstracta formulación de la STC 88/1986 con un concreto apoyo de la competencia estatal ejerciada, realizada al amparo no sólo del art. 149.1.1 C.E., sino del más concreto art. 149.1.13 C.E.

      Resulta por ello de especial aplicación la doctrina de la STC 29/1986. En dicha Sentencia, reiterándose la doctrina de la STC 1/1982, se afirma que la exigencia de unidad económica es en los Estados compuestos, como el español actual. Y se dice que la unidad del orden económico es el para que el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no conduzca a resultados . Esta doctrina viene conectada directamente con la de la , ya enunciada en otras Sentencias (SSTC 44/1984 y 165/1985). Así, el principio de unidad, que ya arranca de la STC 37/1981, constituye el horizante hermenéutico de diversos principios constitucionales y su uso debe considerarse correcto para interpretar la distribución de competencias. Esta competencia permite incluso regulación de detalle (STC 29/1981, fundamento jurídico 4.) y no se encuentra necesariamente ligada a la planificación prevista formalmente en el art. 131 C.E. (fundamento jurídico 3.). Tampoco se cuestiona la legitimidad del Real Decreto-ley, habiendo admitido el Tribunal el ejercicio de competencias estatales incluso por Orden Ministerial (SSTC 11/1986 y 96/1984).

      Siendo patente la contradicción entre ambas Normas e incuestionable el enmarcamiento de la Norma estatal en la regulación de la economía general, la única duda que puede existir es la expresión que recoge el art. 5 del Real Decreto-ley. Por lo demás, el principio de libertad es claro y preciso, incluyendo la , el y los . La contradicción con la Norma estatal es manifiesta. A propósito de la duda señalada, se ha de indicar, en primer lugar, la condición de norma básica del Real Decreto-ley, recogida expresamente en su Preámbulo, que invoca el art. 149.1.1 y 13 C.E.; en segundo lugar, la condición de ordenación económica , igualmente recogida en el Preámbulo; en tercer lugar, su carácter de de conjunto. En tal sentido, no es separable el art. 5 del conjunto del Real Decreto-ley, que es una medida como tal y que contiene medidas concretas como subelementos de su estructura global. El fin unitario del Real Decreto-ley es, según su Preámbulo, , lo que caracteriza como tal medida sin perjuicio de las finalidades específicas de cada una de sus normas. Además, en el presente caso es aún más clara la interpretación del inciso , ya que ninguna competencia prevista en el art. 148.1 C.E. puede fundar esta alteración del régimen general, alteración que se establece mediante una deslegalización carente de todo criterio material (lo que la hace de mayor entidad y en ejercicio de una competencia no exclusiva, de desarrollo legislativo y ejecución).

    3. Los arts. 15.3 c), 24, 25.1, 38.2 y 39.3 de la Ley de las Cortes de Aragón se impugnan conjuntamente por dos razones: primera, porque suponen una intromisión en el ámbito de la defensa de la competencia, reservado al Estado; segunda, porque suponen una alteración de las condiciones básicas del derecho a la libertad de empresa, no amparado en competencia alguna prevista en el art. 148.1 C.E. Tras recoger extensamente la doctrina de la STC 88/1986 (fundamento jurídico 4.), afirma el Abogado del Estado que los arts. 15.3 c) y 39.3 de la Ley automática tienen como fin aparecer con toda claridad en el primero de dichos preceptos, según la cual el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón tendrá entre sus principales objetivos el de . Y debe repararse en que este texto es totalmente operativo, puesto que es uno de los objetivos que la Ley predetermina para el Plan y, por tanto, uno de los fines de la potestad de planificación comercial; en consecuencia, al ser uno de los fines de la potestad, es un elemento de control de la legalidad del futuro Plan. Y, con arreglo al mismo, se concederá o denegará, v. gr., la licencia especial de las grandes superficies que prevé la Disposición transitoria cuarta. En definitiva, es un elemento reductor de la discrecionalidad de importantes potestades administrativas y fundamentador de las mismas; por ello, debe estar necesariamente amparado por el correspondiente título competencial, que en este caso corresponde claramente al...

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