SENTENCIA 388/1993, de 23 de Diciembre, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 2133/1993, promovido por el Gobierno de la Nacion en relacion con la Disposicion adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de Marzo, de Funcion publica, de Dicha comunidad autonoma.

MarginalBOE-A-1994-1908
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.133/93, promovido por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno contra la Disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de dicha Comunidad Autónoma. No ha comparecido en el proceso la Asamblea Regional de Cantabria ni tampoco su Consejo de Gobierno y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En fecha 30 de junio de 1993 el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública invocando expresamente el art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de su vigencia. En la demanda se argumenta que este mandato de integración sin la titulación académica exigida vulnera de manera frontal el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto con naturaleza básica en el cual se determina que la clasificación en grupos debe hacerse . De suerte que las habilitaciones a la promoción interna, según los arts. 27 y 22.1 -este último en la redacción que le otorga la Ley 23/1988, de 28 de junio- exigen igualmente la posesión de la titulación necesaria. Según se dijo en la STC 151/1993, la apreciación de una inconstitucionalidad fundada en la vulneración autonómica de una norma básica, exige tanto el examen o contestación de dicha condición básica, así como de la existencia de incompatibilidad entre ambos mandatos. En nuestro caso, tanto el art. 25 como el 22.1 de la Ley 30/1984 son formalmente básicos ex art. 1.3 de dicha Ley. Y su naturaleza materialmente básica resulta del carácter fundamental que reviste la titulación con respecto a los grupos de clasificación. La importancia de este aspecto fue destacada por el propio Tribunal, a los fines de precisar los límites de la reserva de Ley, en la STC 99/1987, cuya doctrina se aplicó allí mismo a la posible creación...

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