STC 151/1993, 3 de Mayo de 1993
Ponente | Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1993:151 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 1.094/1990 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.094/90, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de don Manuel H. E. asistido por Letrado don José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de febrero de 1990 (recurso 193/90). Ha comparecido el Ministerio Fiscal y han sido parte las entidades «Huarte, Sociedad Anónima» y «Hasa, Sociedad Anónima», ambas representadas por el Procurador don Eduardo Sánchez Alvarez y asistidas por el letrado don Luis L. M. Ha sido Ponente don Miguel R. y B. Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.
1. El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Manuel H. E. interpone el 27 de abril de 1990, recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social) de Andalucía, de 26 de febrero de 1990 (r. 193-90), que revocó los Autos dictados por el Juzgado de lo Social 10 de Sevilla, en ejecución de su Sentencia de 4 de julio de 1989 (a. 608-89).
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El señor H. E. obtuvo del Juzgado Sentencia favorable, en su pleito contra «Huarte, Sociedad Anónima», la cual declaró nulo el despido que había sufrido. La Sentencia fue dictada el 4 de julio de 1989; fue notificada a las dos partes el 25 de julio siguiente; y fue declarada firme, por proveído, el 1 de septiembre. El término de cinco días para interponer recurso de suplicación había vencido el 31 de julio, por ser inhábil el domingo día 30.
b) El 8 de septiembre el señor H. solicitó la ejecución del fallo, al no haber sido readmitido por la Empresa condenada. El 27 siguiente se celebró comparecencia, en la que el representante de la Sociedad Huarte alegó la excepción de caducidad. El Juzgado dictó Auto ese mismo día, el 27 de septiembre de 1989, en el que fijó una condena pecuniaria sustitutiva de la readmisión: 127.494 pesetas de indemnización, y 727.188 pesetas de salarios de tramitación. El Auto desechó que la acción hubiera caducado, porque consideró que el término no comenzaba a correr hasta que la Sentencia no adquiere el carácter de firme, lo que ocurrió el 1 de septiembre. Por lo que la solicitud, deducida siete días después, cumplía holgadamente los plazos de veinte y treinta días establecidos por el art. 209 L.P.L. 1980.
c) Por Auto de 4 de noviembre de 1989, el Juzgado desestimó la reposición interpuesta por la Empresa. Reafirmó el razonamiento anterior, añadiendo otros tres: a) que la jurisprudencia sobre la materia está abierta a dudas y confusiones, incluso para profesionales del Derecho, cuanto más para un trabajador no versado en él, por lo que debía mantenerse la interpretación más amplia, acorde con el espíritu de la Ley; b) no se podía tomar como punto de referencia el momento de la notificación, porque ello supondría exigir al trabajador que averiguara puntualmente cuándo se hubiera practicado la última notificación, en lo que equivaldría a la carga de acudir casi todos los días al Juzgado hasta que se incorporaran a los autos el último acuse de recibo por correo; c) porque el mes de agosto es inhábil, paralizándose todo el aparato judicial a todos los efectos, salvo contadas excepciones, entre las que no puede incluirse la ejecución de Sentencia.
d) Huarte interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por el T.S.J. Los motivos en que se funda el fallo impugnado en amparo son dos: a) en el proceso social la firmeza se produce automáticamente, por el solo transcurso del término para recurrir; no requiere, por ello, declaración especial por parte del Juzgado, que de producirse sería superfluo; y, también por ello, no se ve retrasada porque el mes de agosto sea inhábil; b) el plazo para instar el incidente de no readmisión es un plazo de caducidad, igual que el plazo para impugnar el despido; es un plazo que tienen entidad sustantiva, y no procesal, por lo que su cómputo no se ve interrumpido durante el mes de agosto. Su simple transcurso hace perder al trabajador todos los efectos inherentes a la acción. Dado que la firmeza de la Sentencia se produjo el 1 de agosto de 1989, es evidente que cuando se instó la ejecución el 8 de septiembre la acción había caducado, por sobrepasar el plazo de veinte o de treinta días establecido por la Ley.
3. El recurrente considera vulnerados: a) el art. 14 C.E. en relación con el art. 9.3 C.E., porque la resolución impugnada ignora la reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo sobre el tema, sin que la Sentencia en interés de la Ley aludida como de sentido contrario pueda ser generalizada; b) también considera vulnerado el art. 24.1 C.E., por dos razones distintas: porque se les sumió en indefensión por falta de contradicción, al no haber formulado la empresa condenada, en el incidente de admisión el tema de la caducidad claramente; y porque se produjo una desviación del objeto propio de la ejecución. Para justificar este último aserto, la demanda formula un complejo de argumentaciones, que en esencia vienen a reiterar las razones expuestas por el Juzgado de lo Social, fundándolas en la STC 33/1987. El quid de la cuestión, para el recurrente, no está en la naturaleza procesal o sustancial del plazo de caducidad, sino en el momento en que ha de computarse su comienzo, que está supeditado a la firmeza de la Sentencia, lo que en el presente caso supone que la Sentencia objeto de ejecución no fue firme hasta el día 1 de septiembre y siete días después se insta la ejecución. De haberse solicitado la ejecución antes de esa firmeza se habría contestado, conforme a la práctica judicial, que no había lugar. En la Sentencia del Tribunal Superior aparecía en el fundamento de Derecho 3., in fine, que la fecha de firmeza era el 2 de agosto de 1989, siendo así que era el 1 de septiembre error gravísimo entre lo alegado y debatido por las partes y lo resuelto, lo que implica un desajuste entre el objeto propio del incidente y la resolución dictada. En todo caso ha existido una interpretación restrictiva del derecho fundamental que ha impedido la ejecución de una Sentencia ante el incumplimiento del empleador.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 51 LOTC.
Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas, por personado y parte al Procurador don Eduardo Sánchez Alvarez, en nombre y representación de las Compañías mercantiles «Huarte, Sociedad Anónima» y «Hasa, Sociedad Anónima», y conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
5. En su escrito de alegaciones, la representación del actor da por reproducido el escrito de formalización de la demanda y añade que la nueva Ley de Procedimiento Laboral ha puntualizado, para evitar indefensiones e inseguridades jurídicas, la fórmula del cómputo del plazo, lo que confirma que el Tribunal Superior de Justicia ha efectuado una interpretación restrictiva del precepto legal, con vulneración del art. 24.1 C.E.
6. En su escrito de alegaciones la representación de «Hasa, Sociedad Anónima», insiste en que el actor solicitó la ejecución de la Sentencia cuando habían transcurrido más de treinta días desde la fecha de su notificación, por lo que en el incidente de no readmisión se alegó caducidad de la acción, excepción no aceptada por el órgano de instancia pero sí por el Tribunal Superior al resolver el recurso de suplicación considerando el carácter hábil del mes de agosto. El recurrente intenta convertir este recurso en una segunda instancia, y sobre el fondo del asunto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Auto de 4 de febrero de 1987, en el que determina que a los plazos sustantivos no le son de aplicación las normativas procesales. Además el actor desistió de su pretensión contra Hasa, por lo que se debe aplicar falta de legitimación pasiva.
No ha existido violación del art. 14 C.E., porque la jurisprudencia que se cita es antigua y no tiene en cuenta las nuevas líneas jurisprudenciales, que admiten el carácter sustantivo, sujeto a caducidad, del plazo que establece el art. 209 L.P.L. Cita al respecto diversas Sentencias más recientes del Tribunal Central de Trabajo, del Tribunal Supremo, y del Tribunal Constitucional. En ningún momento ha existido indefensión por haberse alegado en el acto de la vista del incidente de no readmisión la caducidad. Por lo demás, el tema plantado es un problema de legalidad ajeno al ámbito de lo constitucional.
7. La representación de «Huarte, Sociedad Anónima», reproduce sustancialmente el escrito de alegaciones de «Hasa, Sociedad Anónima», añadiendo que la excepción de caducidad se alegó desde el momento en que la misma se produjo, y se reprodujo en el recurso de suplicación, y es la que ha venido siendo combatida por el recurrente, que no puede alegar desconocimiento, al tratarse de un hecho debidamente debatido, y ello al margen de que la caducidad deba aplicarse incluso de oficio. El recurrente quiere que su pretensión sustantiva sea satisfecha, desconociendo la Ley y la jurisprudencia sobre el asunto, a través de unas alegaciones inconsistentes y faltas de rigor jurídico. Por dejación de su derecho intentó la ejecución de la Sentencia fuera de los plazos legales, y el principio de seguridad jurídica ampara toda parte del proceso. No ha existido infracción alguna de ningún precepto constitucional por haberse negado la ejecución de la Sentencia por la caducidad de la acción.
8. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones sostiene que, tratándose de distintos órganos judiciales la comparación de doctrinas divergentes no es aceptable a efectos del art. 14 C.E. Tampoco ha existido indefensión por no contradicción al haberse alegado en el incidente de no readmisión la excepción de caducidad, y ello al margen de tratarse de un defecto de orden público de observancia y aplicación obligada por el Juez.
En cuanto al argumento del carácter inhábil del mes de agosto a los efectos procesales, en principio no corresponde al Tribunal Constitucional revisar los cómputos de plazos efectuados por los Tribunales por tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria, salvo que lesione el derecho fundamental por apreciarse de forma arbitraria y no razonable. En el presente caso la notificación de la Sentencia de despido se produjo para ambas partes el 25 de julio de 1989, y a partir de esa fecha debe contarse el tiempo de treinta días establecido en el art. 209 L.P.L. para pedir la ejecución del fallo. En cuanto a la inhabilidad del mes de agosto a efectos de acciones de despido, el Tribunal Supremo ha entendido que se trata de plazos sustantivos y no procesales, por lo que a ello no se aplica el art. 183 L.O.P.J. y 257 L.E.C. En cuanto a la ausencia de notificación de la providencia por la que se declaraba firme la Sentencia, es irrelevante según ha confirmado el ATC 602/1988, «toda vez que el cómputo del plazo para solicitar la ejecución ha de iniciarse desde la notificación de la Sentencia por imperativo legal... La declaración de su solicitud como extemporánea por la Magistratura... es el resultado lógico de su falta de diligencia procesal ante un plazo tan breve e inexorable -como suele ser característico en una jurisdicción como la laboral- y que debe notificarse desde la ejecución de la Sentencia». La Sentencia impugnada es suficientemente fundada, y no contraria a criterios anteriormente expuestos y repitiendo lo que en otras resoluciones se ha dicho, por lo que el Tribunal Superior de Justicia no lesiona el derecho de tutela judicial ni produce indefensión a la parte, pues es a la falta de diligencia de ésta a lo que cabe achacar las consecuencias negativas para ella. Interesa la desestimación del amparo.
9. Por providencia de 29 de abril de 1993, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo siguiente.
1. En la demanda se imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que revocó los Autos que decidieron en favor del recurrente la ejecución de la Sentencia de despido de 4 de julio de 1989 «por haber incurrido el actor en caducidad de la acción de ejecución transformativa» la violación de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.
La violación del art. 14 C.E. resultaría de no haberse tenido en cuenta la línea jurisprudencial consolidada al respecto por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 1983, 1984 y 1985. No existe desigual aplicación en la Ley porque ni el Tribunal Superior de Justicia es el mismo órgano que el Tribunal Central de Trabajo, ni el virtual apartamiento de la jurisprudencia sentada por éste carece de justificación, tras la rectificación de dicha doctrina impuesta en interés de la Ley por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 1986, doctrina que ha sido seguida posteriormente por numerosas Sentencias del propio Tribunal Central de Trabajo que citan las representaciones de los demandados en el presente proceso, y de la propia Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
2. Ha de rechazarse, sin necesidad de un examen más detenido, el primer motivo en que se basa la alegación de vulneración del art. 24.1 C.E., la indefensión por falta de contradicción. Ello se basa, a su vez, en una doble argumentación. En primer lugar, el no haberse formulado «claramente» por la empresa demandada el tema de la caducidad sino tardíamente en el recurso de suplicación. Sin embargo, en el acta de la comparecencia a dicho incidente consta que «por la parte demandada se manifiesta que existe caducidad de la acción», frente a cuya excepción ya la parte demandante hace constar «que la Sentencia fue firme el 1 de septiembre y al primer día hábil, es decir, el 7 de septiembre de 1989, el actor se presentó en el centro de trabajo no siendo readmitido». El tema fue objeto de contradicción y debate, y ello se evidencia en el fundamento de Derecho primero del Auto de 27 de septiembre de 1989 que afirma «alegada por la demanda excepción de caducidad, necesario es resolver previamente sobre ello».
El único objeto del recurso de reposición de la parte demandada fue la infracción del art. 209 L.P.L., citando diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter hábil del mes de agosto a tales efectos, y la impugnación de ese recurso vuelve a insistir en la inhabilidad del mes de agosto y en la fecha de firmeza de la Sentencia. Por su parte, este fue el único tema objeto del recurso de suplicación formulado por «Huarte, Sociedad Anónima», y frente al que la representación del recurrente formuló oposición que en buena parte coincide con los argumentos contenidos en la demanda de amparo. Todo ello demuestra que carece de fundamento alguno la afirmación de la falta de «claridad» de la formulación de la excepción de caducidad, que hubiera producido la falta del respeto del principio de contradicción y consecuente indefensión del demandante.
El segundo argumento consiste en haberse producido una desviación del objeto propio de la ejecución, contraria al art. 24.1 C.E., por el hecho de que en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada se diga que, dado que se considera como computable el mes de agosto a efectos del plazo de caducidad, era irrelevante determinar si el plazo aplicable era de veinte o treinta días, o si el inicio del cómputo del plazo era el día siguiente a la notificación de la Sentencia al actor o al de la firmeza, siendo así que para el recurrente tal firmeza sólo se habría producido el 1 de septiembre tras la providencia que así lo declaraba. El fundamento jurídico segundo motiva el rechazo de la tesis de la actora sobre la relevancia para la firmeza de la Sentencia de esa providencia de archivo, no existe pues un desajuste con trascendencia constitucional entre lo alegado, pretendido y debatido por las partes y lo resuelto por el Tribunal Superior, ni como tal puede considerarse el «error gravísimo» que denuncia la demanda sobre el momento en que se produce la firmeza de la Sentencia, sino sólo el rechazo de la tesis actora.
3. Con ello podemos reducir nuestro examen a si la interpretación dada por el órgano judicial al art. 209 L.P.L. supone, como sostiene el recurrente, una interpretación restrictiva que lesionaría el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., al no existir causa legal que legitime la no ejecución de la Sentencia de despido.
La L.P.L. 1980, en su art. 209, establecía un plazo de veinte o de treinta días para instar la ejecución de una Sentencia de despido, en que se declare el despido nulo o improcedente. Según el Tribunal Supremo (Sentencia en interés de Ley de 12 de diciembre de 1986) la solicitud de ejecución constituye una acción ejecutiva especial, sometida a plazos breves y especiales que son de caducidad; su no ejercicio hace perder al trabajador todos los efectos inherentes al derecho declarado en la Sentencia, como son el de readmisión a la Empresa, o la correspondiente indemnización. El fundamento de esta tesis se encuentra en una interpretación literal del art. 209 L.P.L.; en la armonización con el plazo establecido por el Estatuto de los Trabajadores para ejercer la acción contra el despido en su art. 59.3; y en una reflexión general, que justifica la inexorabilidad del plazo de veinte o treinta días «para evitar las gravísimas consecuencias que otra solución produciría en el sistema jurídico-laboral, con posibles situaciones de interinidad incompatibles con la fijeza y firmeza que necesariamente ha de acompañar a cualquier actividad empresarial y con especial incidencia en la pequeña y mediana empresa», que enlaza con el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3 de la Constitución.
El mero transcurso de un plazo fugaz puede suponer, al igual que ocurre con el ejercicio de la acción de despido, que desaparezcan los efectos de una Sentencia favorable, pues no sólo se pierde la posibilidad de forzar la readmisión, y obtener los salarios de tramitación posteriores a la terminación del plazo, sino también el derecho a convertir la readmisión en una indemnización. Estas gravosas consecuencias explican que el legislador haya considerado conveniente modificar el precepto en cuestión y el art. 276 del nuevo texto refundido de la L.P.L. 1990 (aprobado por Real Decreto 521/1990, de 7 de abril, con la «corrección de errores» del «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo), mantiene el plazo de veinte días (ap. 1); pero reduce su alcance a limitar cronológicamente la facultad de instar la readmisión, como ejecución forzosa de una obligación específica de hacer. Junto a este plazo el renovado precepto establece un plazo general de tres meses, a contar desde la firmeza de la Sentencia, para instar su ejecución transformativa (ap. 2); a lo que añade la previsión de que todos los plazos allí contemplados son de prescripción (ap. 3).
Esa reforma legislativa no resulta aplicable al recurrente, sino el art 209 L.P.L., cuya interpretación y aplicación es la que se sostiene que habría lesionado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
4. La Sentencia impugnada estimó la excepción de caducidad de la acción para solicitar la ejecución de la Sentencia de despido porque cuando el actor solicitó la ejecución de la Sentencia, el 8 de septiembre de 1989, habían transcurrido más de treinta días desde la fecha de notificación de la Sentencia, que fue notificada a ambas partes el 25 de julio de 1989. Para el Tribunal el término inicial para el cómputo del plazo se produce de manera automática, por el mero transcurso del plazo para recurrir y no se ve afectado por la inhabilidad del mes de agosto, al no requerir actuación judicial alguna, siendo un plazo de caducidad, no de prescripción, sustantivo no procesal, por lo que entiende que la Sentencia quedó firme el 1 de agosto.
El recurrente admite aplicable el plazo de treinta días para solicitar la ejecución de la Sentencia de despido, pero entiende que tal plazo no habría transcurrido el día que se solicitó la ejecución del fallo, el 8 de septiembre, puesto que la solicitud de ejecución se ha de instar a partir de que sea firme la Sentencia y ésta lo fue el día 1 de septiembre, ya que a todos los efectos procesales es inhábil el mes de agosto (art. 183 L.O.P.J.), teniendo en cuenta que el inicio del cómputo del plazo está supeditado a que la Sentencia sea firme.
Como hemos dicho en la STC 33/1987, «la admisión de causas obstativas del éxito de la pretensión del trabajador, al suponer la inejecución de la Sentencia misma y poder tener relevancia constitucional, debe ser examinada con las mayores cautelas, dado que al derecho a la ejecución de las Sentencias le es aplicable también el principio pro actione que inspira otras manifestaciones del art. 24.1. Una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada (STC 155/1985), en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente. La denegación de la ejecución no puede ser, pues arbitaria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental» (fundamento jurídico 3.).
Sólo corresponde a este Tribunal en su limitada facultad revisora, partiendo de los hechos resultantes de actuaciones judiciales examinar la calificación jurídica realizada por el órgano judicial a la luz del derecho constitucional relevante, en este caso el derecho a la ejecución de la Sentencia. No ha de entrar pues en las discrepancias sobre la interpretación de la norma legal realizada por el órgano constitucionalmente competente para ello, el Tribunal Superior de Justicia, sino sólo revisar si esa interpretación viola el derecho fundamental aquí invocado, por haber colocado al justiciable en una situación de indefensión, implicar el desconocimiento de una garantía sustancial del procedimiento, o impida sin fundamento legal la obtención de la tutela judicial, en este caso la efectividad de la Sentencia.
5. La argumentación actora, para defender la violación del derecho fundamental por la forma en que el órgano judicial ha computado el plazo, alega, en primer lugar, que el inicio del cómputo del plazo debe ser la fecha de la firmeza de la Sentencia a ejecutar, y que tal fecha es la del 1 de septiembre en que se dictó providencia que declaró la firmeza y ordenó el archivo de las actuaciones. Sin embargo, del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. no cabe derivar una interpretación del art. 209 L.P.L. que dé a la providencia de archivo el carácter constitutivo de la firmeza que postula el actor. En primer lugar no es irrelevante destacar que la citada providencia, de carácter interno, no fue notificada al actor, por lo que resulta evidente que el motivo de su virtual retraso no puede imputarse a la tardanza en dictarse esa providencia y a la espera de su notificación. En segundo lugar, el órgano judicial ha basado su decisión en entender que la firmeza de la Sentencia deriva del mero transcurso del plazo para recurrir sin que se haya formulado recurso, de modo que, en todo caso, la firmeza no resulta de la providencia que ordena el archivo por constatar la firmeza de la Sentencia, sino del hecho mismo del transcurso del plazo para recurrir. En el ATC 62/1988 ya este Tribunal ha estimado que carece de trascendencia, a estos efectos, la ausencia de notificación de la providencia por la que se declaraba firme la Sentencia toda vez que el cómputo del plazo para solicitar la ejecución ha de iniciarse desde «la notificación de la Sentencia» por imperativo legal (fundamento jurídico 2.). No es pues contrario al art. 24.1 C.E., de estimarse además, lo que la Sentencia impugnada tampoco afirma, que el plazo del art. 209 L.P.L. debe computarse no desde la fecha de notificación de la Sentencia sino desde la firmeza de ésta, al considerar, como sostiene la Sentencia impugnada, que en el proceso social la firmeza de la Sentencia no requiere declaración especial y se produce por el solo transcurso del término para recurrir, y que el archivo de los autos únicamente va dirigido a la ordenación procesal de las actuaciones, sin incidencia alguna sobre los derechos de las partes.
6. Por otro lado, la demanda sostiene que el mes de agosto no debería haberse computado a efectos del plazo para el ejercicio de la ejecución de la Sentencia de despido. La cuestión relativa a la relevancia constitucional de la consideración como hábiles, a efectos del plazo de caducidad de la acción de ejecución de despido, de los días del mes de agosto ha sido ya resuelta por la STC 89/1992, cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso. En dicha Sentencia se ha afirmado que la consideración como hábil a tales efectos del mes de agosto, conclusión a la que el órgano judicial llega de acuerdo a la jurisprudencia que cita, no significa una interpretación de la norma legal contraria al derecho fundamental, pues ni coloca al justiciable en una situación de indefensión, ni implica el desconocimiento de una garantía sustancial del procedimiento, ni impide el acceso y la obtención de la tutela judicial sin razonable fundamento legal. Haciendo una interpretación de la legalidad razonada y en modo alguno arbitraria, el órgano judicial competente para esa interpretación, ha llegado a la conclusión contraria a la pretensión actora, sin que la interpretación que al precepto aplicable ha dado pueda estimarse contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., y sin que además suponga esa interpretación innovación alguna que hubiera podido considerar como razonable la expectativa de la parte del no cómputo del mes de agosto y por ello mismo su manifiesto retraso. Antes al contrario, es doctrina jurisprudencial reiterada la consideración del mes de agosto como hábil a efectos del plazo previsto en el art. 209.2 L.P.L. (fundamento jurídico 4.).
«La brevedad y perentoriedad del plazo -añade la STC 89/1992- no sólo sirve a la seguridad jurídica, sino también para limitar los efectos económicos que la carga del abono de los salarios de tramitación suponen para el empresario, y su entendimiento como plazo de caducidad, permiten considerar que la interpretación que los órganos judiciales han dado del carácter sustantivo del plazo a efectos del cómputo del mes de agosto, no puede estimarse lesivo del derecho fundamental invocado por la recurrente. Incluso del principio pro actione, que ha de ser contemplado en una interpretación del precepto no sólo para el caso concreto, sino en un contexto más general, ha podido llevar a la consideración de hábiles a estos efectos esos días del mes de agosto, pues ello favorece la posibilidad del ejercicio de la acción para el trabajador despedido y no readmitido y al mismo tiempo asegura la inexistencia de dilaciones en un procedimiento de carácter perentorio por su propia naturaleza» (fundamento jurídico 4.).
En consecuencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al declarar la no ejecución de la Sentencia de despido por la caducidad de la acción, ha basado su decisión en la existencia de una causa legal, no apreciada irrazonable y arbitrariamente, lo que excluye cualquier violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.
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SENTENCIA 388/1993, de 23 de Diciembre, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 2133/1993, promovido por el Gobierno de la Nacion en relacion con la Disposicion adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de Marzo, de Funcion publica, de Dicha comunidad autonoma.
...la redacción que le otorga la Ley 23/1988, de 28 de junio- exigen igualmente la posesión de la titulación necesaria. Según se dijo en la STC 151/1993, la apreciación de una inconstitucionalidad fundada en la vulneración autonómica de una norma básica, exige tanto el examen o contestación de......