Sentencia num. 57/1989, de 16 de marzo, del pleno del tribunal constitucional, en los recursos de inconstitucionalidad acumulados nums. 579 y 768/1984, interpuestos, respectivamente, por el Gobierno Vasco y 54 diputados, en Relacion con La Ley 32/1984, de 2 de agosto, de modificación de determinados artículos de La Ley 8/1980, de 10 de marzo...

MarginalBOE-T-1989-8872
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, COMPUESTO POR DON FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE, PRESIDENTE; DON FRANCISCO RUBIO LLORENTE, DON ANTONIO TRUYOL SERRA, DON FERNANDO GARCIA-MON Y GONZALEZ-REGUERAL, DON CARLOS DE LA VEGA BENAYAS, DON EUGENIO DIAZ EIMIL, DON MIGUEL RODRIGUEZ-PIERO Y BRAVO-FERRER, DON JESUS LEGUINA VILLA, DON LUIS LOPEZ GUERRA, DON JOSE LUIS DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS, DON ALVARO RODRIGUEZ BEREIJO Y DON JOSE VICENTE GIMENO SENDRA, MAGISTRADOS, HA PRONUNCIADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA

EN LOS SIGUIENTES PROCESOS ACUMULADOS, RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD REGISTRADOS CON LOS NUMS. 759/84 Y 768/84, INTERPUESTOS, RESPECTIVAMENTE, POR EL GOBIERNO VASCO, REPRESENTADO POR LA ABOGADA DOA MARGARITA URIA ECHEVARRIA Y POR 53 DIPUTADOS, REPRESENTADOS POR EL COMISIONADO DON JOSE MARIA RUIZ GALLARDON, EN RELACION CON LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. HA COMPARECIDO EL ABOGADO DEL ESTADO EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO DE LA NACION. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO DON EUGENIO DIAZ EIMIL, QUIEN EXPONE EL PARECER DEL TRIBUNAL.

I.

ANTECEDENTES

1. TRAS LA APROBACION POR EL PLENO DEL CONGRESO DE DIPUTADOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 81 Y 90 DE LA CONSTITUCION, DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EL TEXTO FUE PUBLICADO EN EL EL DIA 4 DE AGOSTO DE 1984.

2.

POR ESCRITO QUE TUVO ENTRADA EN ESTE TRIBUNAL EL DIA 2 DE NOVIEMBRE DE 1984, LA LETRADA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIZCAYA, EN NOMBRE DEL GOBIERNO VASCO, PRESENTO ESCRITO DE INTERPOSICION DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, QUE QUEDO REGISTRADO CON EL NUM.

759/84, CONTRA LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO.

EL RECURSO SE FUNDA EN LAS ALEGACIONES QUE A CONTINUACION SE RESUMEN:

LA AFECTACION AL PROPIO AMBITO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD POR PARTE DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 32/1984, SE PRODUCE EN UN DOBLE ASPECTO: DE UNA PARTE, AL REGULAR LA REPRESENTACION INSTITUCIONAL DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE AMBITO ESTATAL ANTE LAS INSTITUCIONES , CUANDO ES A ESTA ULTIMA A LA QUE CORRESPONDE ESTABLECER, EN RELACION CON SUS PROPIOS ORGANOS, QUIEN SE ENTIENDE QUE GOZA DE CAPACIDAD REPRESENTATIVA. DE OTRA, EN EL PARRAFO SEGUNDO SE REGULA LA REPRESENTACION INSTITUCIONAL DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE COMUNIDAD AUTONOMA, ATRIBUYENDOLES QUE CUENTEN EN ESTA CON UN MINIMO DE UN 15 POR 100 DE LOS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES, FRENTE AL 10 POR 100 QUE EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ESTABLECE PARA LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE AMBITO ESTATAL, LO QUE SUPONE UN TRATO DESIGUAL, NO JUSTIFICADO PARA AQUELLAS ASOCIACIONES CUYO AMBITO DE ACTUACION SE CIRCUNSCRIBE A UNA COMUNIDAD AUTONOMA Y UN INACEPTABLE AGRAVIO COMPARATIVO RESPECTO DE LAS QUE POSEEN UN AMBITO DE ACTUACION ESTATAL.

POR IDENTICOS MOTIVOS A LOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL PROYECTO DE LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL EN LOS QUE SE IMPUGNABAN, ENTRE OTROS PRECEPTOS, LOS RELATIVOS A LA REPRESENTACION INSTITUCIONAL DE LOS SINDICATOS, SE IMPUGNA EN EL PRESENTE LA REGULACION DADA A LA REPRESENTACION INSTITUCIONAL DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES, HOMOLOGADA, SEGUN EXPRESION CITADA EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS, A LA DE LOS SINDICATOS, SI BIEN ESTA ULTIMA SE REGULA CON EL CARACTER DE LEY ORGANICA, MIENTRAS QUE LO RELATIVO A LAS PRIMERAS TIENE EL CARACTER DE LEY ORDINARIA. RECONOCIENDO LA NECESIDAD DE FIJAR QUE ASOCIACIONES EMPRESARIALES SE ENTIENDEN QUE GOZAN DE CAPACIDAD REPRESENTATIVA INSTITUCIONAL, SE CUESTIONA LA CONFIGURACION QUE DE TAL CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO SE HACE EN LA DISPOSICION RECURRIDA:

  1. EL PARRAFO PRIMERO, AL DEFINIR LA CONDICION DE ASOCIACION EMPRESARIAL MAS REPRESENTATIVA RESPECTO A LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE AMBITO ESTATAL ANTE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON TAL DE QUE CUENTEN CON UN 10 POR 100 O MAS DE EMPRESAS Y TRABAJADORES EN DICHO AMBITO ES INCONSTITUCIONAL. SUPONE ASI OTORGAR A TALES ORGANIZACIONES UNA OMNIMODA CAPACIDAD REPRESENTATIVA QUE SE EXTIENDE A TODOS LOS NIVELES TERRITORIALES Y FUNCIONALES. LES ATRIBUYE UNA DESORBITADA CAPACIDAD OPERATIVA QUE QUIEBRA EL PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD LIGADO A LA REAL IMPLANTACION EN EL AMBITO EN QUE AQUELLA SE EJERCE. ESTA DESVINCULACION ENTRE REPRESENTATIVIDAD Y EFECTIVA IMPLANTACION VULNERA EL ART. 14 DE LA CONSTITUCION, ASI COMO EL 9.2 DE LA MISMA. LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES CARECE DE JUSTIFICACION OBJETIVA Y RAZONABLE CONVIRTIENDOSE, POR TANTO, EN DISCRIMINATORIA, GENERANDO VENTAJAS PARA DETERMINADAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES QUE DESENVUELVEN SU ACTIVIDAD EN TODO EL ESTADO, QUE GOZARIAN EN EUSKADI DE PLENA CAPACIDAD REPRESENTATIVA, AUN CARECIENDO DE CAPACIDAD DE IMPLANTACION REAL EN TAL AMBITO. ESTA SITUACION, QUE FUE PUESTA DE MANIFIESTO EN LA DISCUSION PARLAMENTARIA DEL PRECEPTO RECURRIDO, SE CONCRETA EN QUE RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES CON IMPLANTACION ESTATAL NO SE EXIGE QUE TENGAN AUDIENCIA REAL CONCRETA, CON LO QUE SE POSIBILITA, DE MANERA INEQUIVOCA, QUE CONVERJAN O INCIDAN EN RELACIONES LABORALES DE AMBITO TERRITORIAL COMUNITARIO ORGANIZACIONES CARENTES DE APOYATURA EN TAL ESPACIO, CON EL CORRESPONDIENTE EFECTO DISTORSIONADOR. OTORGAR SIN NINGUN REQUISITO DE EFECTIVA IMPLANTACION LA CAPACIDAD REPRESENTATIVA A ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE AMBITO ESTATAL ANTE INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUPONE UN EVIDENTE TRATO DISCRIMINTORIO NO JUSTIFICADO CON RELACION A ASOCIACIONES EMPRESARIALES QUE TIENEN SU AMBITO E IMPLANTACION EN UNA DETERMINADA COMUNIDAD.

    EL APARTADO MENCIONADO INFRINGE ADEMAS EL ART.

    148. 1, 1. DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL ART. 10. 2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PAIS VASCO, PUES LOS ORGANOS DE GOBIERNO SON CONFIGURADOS EN TODOS SUS EXTREMOS POR LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN ATRIBUIDA DICHA COMPETENCIA SIN OTRA LIMITACION QUE LA RELATIVA AL EJERCICIO DE COMPETENCIAS QUE TRASCIENDAN DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CUESTION. EN CONSECUENCIA, LA CUANTIFICACION DE LOS PORCENTAJES LEGITIMADORES PARA OSTENTAR LA REPRESENTACION INSTITUCIONAL ANTE LOS ORGANOS INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ES COMPETENCIA DE ESTA ULTIMA.

  2. EL PARRAFO SEGUNDO DE LA DISPOSICION RECURRIDA, QUE DETERMINA EL CONCEPTO DE ASOCIACION EMPRESARIAL MAS REPRESENTATIVA DE COMUNIDAD AUTONOMA, CONSAGRA Y ESTABLECE UNA RADICAL DISCRIMINACION ENTRE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS A NIVEL ESTATAL Y DE COMUNIDAD AUTONOMA, AL EXIGIRSE RESPECTO DE ESTAS UN 15 POR 100 DE IMPLANTACION, FRENTE A UN 10 POR 100 EXIGIDO A LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE AMBITO ESTATAL. ESA DIFERENCIACION VULNERA EL ART. 14 DE LA CONSTITUCION, PUES ES ABSOLUTAMENTE INACEPTABLE Y DISCRIMINATORIA, YA QUE SUPONE EXIGIR UN PORCENTAJE CUALIFICADO PARA UNAS Y NO PARA OTRAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES.

    POR OTRA PARTE, LA INTERPRETACION LOGICA Y GRAMATICAL DEL PRECEPTO LLEVA A LA CONCLUSION DE QUE UNA ASOCIACION EMPRESARIAL, QUE CUENTA EN SU COMUNIDAD AUTONOMA CON UN 15 POR 100 DE EMPRESAS Y TRABAJADORES, PUEDE EXIGIR SU PRESENCIA ANTE INSTITUCIONES DE CUALQUIER OTRA COMUNIDAD AUTONOMA, AUNQUE EN ESTA CAREZCA DE TOTAL IMPLANTACION. ESTO SUPONE UNA DISTORSION QUE QUIEBRA EL PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD LIGADO A LA REAL IMPLANTACION, ADEMAS DE IMPLICAR UNA TRANSGRESION CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURIDICA RECOGIDA EN EL ART. 9.3 DE LA CONSTITUCION, AL NO EXISTIR CERTEZA EN CUANTO A QUE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES ESTAN INVESTIDAS DE CAPACIDAD REPRESENTATIVA INSTITUCIONAL EN CADA CASO. DE IGUAL MODO QUE EL PARRAFO PRIMERO DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA, SE PRODUCE EN ESTE SEGUNDO UNA INFRACCION DEL ART. 148. 1. 1. DE LA CONSTITUCION, AL SER A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A LAS QUE CORRESPONDE LA LIMITACION PORCENTUAL.

    SE INCLUYE, POR ULTIMO, EN EL PARRAFO SEGUNDO UN INCISO FINAL EN EL QUE SE EXCLUYE DE LA CONDICION DE ORGANIZACION EMPRESARIAL MAS REPRESENTATIVA DE COMUNIDAD AUTONOMA A AQUELLAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES QUE ESTAN INTEGRADAS EN FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE AMBITO ESTATAL, EXCLUSION QUE VIOLA INDIRECTAMENTE EL DERECHO DE ASOCIACION RECOGIDO EN EL ART. 22 DE LA CONSTITUCION, AL ESTABLECER UNAS CONSECUENCIAS EN CUANTO A LA CAPACIDAD DE REPRESENTACION INSTITUCIONAL VINCULADAS AL EJERCICIO DEL DERECHO QUE ASISTE A LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE UNIRSE Y ASOCIARSE ENTRE ELLAS, QUE APARECE CLARAMENTE REGULADO EN LA VIGENTE LEY 19/1977, DE 1 DE ABRIL, DE ASOCIACION SINDICAL, PRIVACION DE CAPACIDAD REPRESENTATIVA, A LA VEZ, QUE INFRINGE EL ART. 9.2 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL.

  3. IDENTICAS TACHAS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR INFRACCION DE LOS ARTS. 9.2, 14 Y 22 DE LA CONSTITUCION HAY QUE HACER RESPECTO DEL PARRAFO TERCERO DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA AL ATRIBUIR A LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES CALIFICADAS DE MAS REPRESENTATIVAS CONFORME A LOS PARRAFOS ANTERIORES LA CAPACIDAD PARA OBTENER CESIONES TEMPORALES DEL USO DE INMUEBLES PATRIMONIALES PUBLICOS CONFORME A LO QUE LEGALMENTE SE ESTABLEZCA.

    POR TODO ELLO SE SOLICITA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICION RECURRIDA Y, EN CONSECUENCIA, SU NULIDAD

    2. ADMITIDO A TRAMITE EL ANTERIOR RECURSO, POR ESCRITO QUE TUVO ENTADA EN ESTE TRIBUNAL EL DIA 5 DE NOVIEMBRE DE 1984, REGISTRADO CON EL NUM. 768/84, SE INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTS. 67.1 Y 3, INCISO FINAL DEL PRIMER PARRAFO, Y 87,2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN LA REDACCION REFORMADA QUE SE INTRODUCE POR EL ARTICULO UNICO DE LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, ASI COMO CONTRA LA DISPOSICION TRANSITORIA DE ESTA LEY, POR EL DIPUTADO DON JOSE MARIA RUIZ GALLARDON, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE OTROS 53 DIPUTADOS.

    EL RECURSO SE FUNDA EN LAS SIGUIENTES ALEGACIONES:

  4. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS.

    67.1, PARRAFO 1. , 67.3, PARRAFO 1. , INCISO FINAL...

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