Constitución de propiedad horizontal tumbada sin aportar georreferenciación de las parcelas resultantes

Resumen: En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes.

Hechos: Mediante escritura denominada de «constitucio´n en re´gimen de propiedad horizontal» una finca registral descrita como parcela de terreno con una edificacio´n, se divide en dos elementos privativos: uno es una parcela de terreno sin edificacio´n «sobre el que se construira´ una vivienda unifamiliar aislada»; y el otro, era otra parcela de terreno donde se ubica la edificacio´n inicial. El u´nico elemento comu´n es una porcio´n de terreno descrita como «zagua´n de entrada».

El registrador de la propiedad suspende la inscripción por falta de aportación de la base gráfica georreferenciada de las parcelas resultantes, exigida por el art. 9.b LH. Considera que la actuacio´n realizada no es una verdadera división horizontal, ni siquiera tumbada, sino la constitucio´n de un complejo inmobiliario de los regulados en el art. 24 LPH. A esta conclusio´n llega partiendo de que a cada uno de los departamentos que se crean, se les asigna su correspondiente aprovechamiento urbani´stico y que, el propietario de cada unidad puede realizar cualquier tipo de alteraciones de la finca, sin necesidad del consentimiento de la Junta. Es decir, no se considera el vuelo como elemento comu´n, necesario para mantener la unidad juri´dica de la finca.

Argumenta el registrador que existe diferencia sustancial entre la divisio´n horizontal tumbada y la constitucio´n de un complejo inmobiliario. Estos se caracterizan porque las distintas unidades inmobiliarias objeto de las diversas propiedades separadas consisten en cosas -parcelas o edificios- independientes entre si´. A diferencia de la propiedad horizontal en la cual cada unidad inmobiliaria objeto de cada propiedad separada consiste en parte integrante de una misma cosa: el edificio. Siendo el suelo y vuelo comu´n en las propiedades horizontales, cualquier apropiacio´n exclusiva de este derecho, que se reserve el promotor o un tercero, debe configurarse como derecho real de vuelo y cumplir con las exigencias del principio de especialidad. Sin embargo, si lo que se configura es un complejo inmobiliario con parcelas independientes, sera´ comu´n lo que se configure con esta naturaleza en el ti´tulo constitutivo, en nuestro caso el elemento descrito en los estatutos como zagua´n de entrada, pero los elementos independientes tienen en exclusiva el dominio...

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