STS, 28 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6677
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 21 de febrero de 1996, sobre constitución de Patrimonio Municipal del Suelo, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de junio de 1992 el Ayuntamiento de Valladolid aprobó definitivamente el establecimiento de reserva de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo de los situados en el Sector 15 del Plan General, e interpuesto contra él recurso de reposición por la Sociedad Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el nº 1837/92, en el que recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de julio de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Herederos de Lucas Rueda Rugama, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de febrero de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1992 por el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, de los situados en el Sector 15 del Plan General.

SEGUNDO

Esta Sala, en supuestos como el que aquí se plantea, en que los Ayuntamientos han utilizado las facultades conferidas por el artículo 99 de la Ley 8/1999, de 25 de julio, para establecer reservas de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, ha sentado una doctrina, iniciada por la sentencia de 21 de marzo del 2000, que puede sintetizarse así:

  1. Esta Sala puede plantearse de oficio la cuestión de la incidencia que el presente proceso pudiera tener la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo que declaró inconstitucionales y nulos la mayor parte de los preceptos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (TR-92), entre ellos los relativos a la Constitución por los Ayuntamientos del Patrimonio Municipal del Suelo, pese a que la regla general es que el principio "iura novit curia" no rige en casación, puesto que en el caso que nos ocupa el motivo no es un motivo nuevo (que podía y debía se alegado por la parte) sino un motivo sobrevenido por inconstitucionalidad, lo que es distinto.

  2. La declaración de nulidad del TR-92 debe entenderse que afecta también a la Ley 8/1990, en virtud de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico nº 3 de aquella sentencia.

  3. Respecto de los efectos hacia el pasado de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y a falta de disposición en contrario del propio Tribunal Constitucional, han de retrotraerse a la fecha de la publicación de las normas declaradas nulas, eficacia "ex tunc" propia de la nulidad de pleno derecho.

  4. Siendo causa de la inconstitucionalidad un vicio formal, a saber, la incompetencia del Estado, hay que acudir al ordenamiento de la respectiva Comunidad Autónoma (en primer lugar) o al viejo Texto Refundido de 9 de abril de 1976 (en segundo lugar) para comprobar por ese orden si algún precepto puede servir de soporte al acto impugnado.

CUARTO

El ordenamiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no disponía en la fecha de la publicación de la referida sentencia del Tribunal Constitucional de normativa urbanística general propia, por lo que hemos de acudir al Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TR-76). Pues bien, según el artículo 90.2 de aquel TR-76, los Ayuntamientos no podían delimitar por sí mismos reservas para el Patrimonio Municipal del Suelo, sino que debían someter el proyecto a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo (hoy órgano equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva). Esa intervención de la Comunidad Autónoma no podía entenderse derogada por el principio de autonomía municipal, reconocido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, si bien estaría limitado, al igual que en la aprobación definitiva de los planes, a un control de legalidad y de intereses supramunicipales. Todo ello conduce a la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad RUGAMA, S.A. al haber utilizado el Ayuntamiento de Valladolid unas facultades que le concedió la legislación inconstitucional de 1990/1992, que no existían en el TR-76.

QUINTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Herederos de Lucas Rueda RUGAMA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de febrero de 1996.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Herederos de Lucas Rueda RUGAMA, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1992.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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