Constitución Europea e Historia Constitucional: El Rapto de los Poderes

AutorBartolomé Clavero
CargoCatedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones en La Universidad de Sevilla
Páginas377-394

Bartolomé Clavero

    Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones en La Universidad de Sevilla, actualmente dedicado a la historia comparada constitucional y cultural. Es autor de Antidora. Antropología Católica de la Economía Moderna. Su último líbro ha sido publicado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales: Tratados con Otros Pueblos y Derechos de Otras Gentes en la Constitución de Estados por América.

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HIJO: ¿Quántos poderes son necesarios en la sociedad para conseguir la felicidad pública?

PADRE: Tres, y el primero de ellos, hijo mío, es el legislativo...

HIJO: ¿Por qué no es bastante el poder legislativo para la felicidad pública?

Catecismo Constitucional, Sevilla 1813.

I Quiebra de espejo
  1. ¿Cuántas exposiciones constitucionales no arrancan con la referencia al socorrido artículo decimosexto de la primera Declaración de Derechos de la Revolución Francesa: "Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes carece de Constitución"? A partir de ahí ya cabe comenzar a tratarse de lo uno, de lo otro y de la vinculación mutua, esto es, de la separación de poderes como primera garantía de los derechos mismos1. ¿Es la historia?

  2. Dificultades pueden presentarse a partir de ahora para esta trayectoria de la historia constitucional en el ámbito de la Unión Europea. Su punto de llegada ya no será tan sólo el constitucionalismo presente de un Estado en particular, sino también el que va a establecerse o está en trance de desarrollo entre el conjunto de los Estados que forman la Unión. Resulta que la Constitución común por escrito, la del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, va a ofrecer, de prosperar, una aparente Declaración de Derechos, pero ningún registro de Separación dePage 378 Poderes. ¿Cómo va a seguir entonces predicándose esta segunda clave como además primera para la propia garantía de los derechos, la clave así presunta de las claves?

  3. La Constitución Europea ni propugna ni aplica el principio de la separación de poderes. Ni podría hacerlo dada ante todo su pronunciada vertiente confederal o, si prefiere decirse, intergubernamental, como habida cuenta también de su aguda deficiencia ciudadana, de la extrema dificultad e incluso inconveniencia de constituir directamente sus poderes mediante representación y con responsabilidad respecto a una ciudadanía marcadamente heterogénea e insuficientemente articulada. Hace la Constitución Europea en verdad el intento de aprovechar los mecanismos de separación de poderes de los Estados miembros, concediendo cierta entrada a controles entre sus gobierno y parlamentos, pero a su propio nivel no puede asumir una diligencia del género. Repitámoslo. En el constitucionalismo europeo realmente existente, como asimismo en el que se augura por el Tratado, no hay ni parece de momento que quepa la implantación de mecanismos tales. La Unión Europea no reúne condiciones para el desdoblamiento vertical de la separación horizontal de poderes propio de las entidades constitucionalmente federales. Es al tiempo de espíritu federalista y planta no federal2.

  4. Ante las evidencias, existe la posibilidad de negarse que la Constitución Europea lo sea más que de nombre pues no cumple un mínimo. Se está haciendo esto incluso por constitucionalistas de reconocido prestigio, pero, si el Tratado prospera, me temo que es una alternativa condenada a la extinción incluso por mucho que pueda cargarse de razones3. Puede decirse que Europa no será constitucional, pero porque ya lo es. El Tratado es ahora un elemento más, uno que no toma tanto la determinación como pone en evidencia la omisión del principio de separación de poderes. ¿Cómo va a seguir reproduciéndose una historia constitucional que parte de esta clave y conduce a ella o, como quizás fuera mejor decir, que adopta dicha cancha de partida porque tiene ante la vista y quiere conducir a tal puerto de llegada? ¿Lo va a hacer denegando asiento en su tabla de materias a una Constitución que puede distorsionar sus presunciones como la tan flamante, por escrito, de Europa? Tampoco parece que sea esto previsible. Como todas las Constituciones, la Constitución Europea va a necesitar historia a su imagen y semejanza. La historiografía y la doctrina constitucionalistas no perderán su hábito de hacer de sus principios en el derecho principios en el tiempo. ¿De dónde podrá partirse si se pierde el asidero confortable de la separación de poderes como clave de bóveda?

  5. Precisamente de las dificultades, de problemas y no de presunciones. La historiografía constitucional hoy predominante, sobre todo la producida yPage 379 consumida entre juristas, ofrece un relato fuertemente presuntivo por cuanto que asume lo dicho de que el principio jurídico es principio temporal, el principio de separación de poderes no sólo el resultado de una determinada historia, sino también el arranque o incluso la premisa de la misma en general. El constitucionalismo, precisamente por novedoso en el tracto del tiempo, ha tenido una fuerte necesidad de proyectarse en el pasado. Toda la agencia constitucionalista, comenzándose por la doctrina, viene siendo muy sensible al requerimiento y proclive al servicio. Así se ha construido la narrativa que desdobla principios en el derecho y en el tiempo. Impera bastante pacíficamente en los estudios jurídicos, pues no tanto en los de la profesión historiográfica. La Constitución Europea puede venir a romper esquemas al no atenerse a las previsiones del paradigma constitucionalista. No digo que esto sea para lo bueno o para lo malo, pues además está por ver, sino tan sólo que así están las cosas. El espejo en que un constitucionalismo viene mirándose satisfechamente puede que salte en añicos. ¿Otra imagen está al quite?

  6. Pues soy de profesión historiador, me permito hablar de un futuro, quiero decir de la visión futura de un pasado. La Constitución Europea no va a superponerse limpiamente a las Constituciones de los Estados, sino que, conforme a sus propias previsiones de contar con sus mecanismos de poderes, empapará todo el complejo constitucional resultante, inclusive el estrato de la doctrina y la capa de la historiografía. Voy a proceder a un ejercicio de imaginación. No tengo tanta como para pronosticar qué paradigma cuajará, pero gozo de la suficiente como para presagiar qué problemas se suscitarán en el proceso hacia una nueva imagen de la historia constitucional en el ámbito europeo. Otro hay donde los cuestionamientos a estas alturas se encuentran más a la vista4, aunque no me consta que hasta el día de hoy la revisión en curso haya alcanzado al extremo concreto del principio y la práctica de la separación de poderes5.

  7. Podríamos tratar de otras categorías ahora puestas merecidamente en entredicho por la Constitución Europea, aunque la misma haga el esfuerzo de limitar su incidencia y la doctrina le respalde en la resistencia. Porque vayan a tener un periodo de gracia, no están menos ya en cuestión6.

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Podrían ser la soberanía, la nación o también el poder constituyente7. Vamos sin embargo a centrarnos en los poderes, lo que de algún modo alcanza, aunque no abarque, al resto. A la Constitución Europea ya no vuelvo en estas páginas. Algo, bastante, prefiero dejar a la diligencia de la lectura aunque sólo sea para no correr el riesgo de ofender su inteligencia. Mi intención confieso que es provocarla.

II Compostura de imagen
  1. Presagio que en el escenario historiográfico, en la imagen actual de realidad pasada, emergerán problemas que despejarán presunciones. Si se levanta el telón o cae el muro, como quiera decirse, del principio de un presente que se presume principio de una historia, se evaporarán certezas actuales dejando espacio a contingencias pretéritas. La historia constitucional perderá su fuerte identificación con la panoplia de poderes constitucionales, la que se entiende que responde al principio de separación, no para adoptar otro signo de identidad, sino más sencillamente para traer a la vista o dar a luz, como prefiera expresarse, problemas. Ya no ofrecerá la imagen de un paseo poco menos que triunfal entre principio y principio, el pasado y el vigente. Comencemos entonces por el parto. Concedamos que Locke, aunque no pariera, sea el progenitor anónimo8.

2.1. Ocurrencia inglesa
  1. Hace ya un tiempo, se produjo una importante novedad en el estudio de la vertiente política de la obra de John Locke. Sus dos Tratados de Gobierno resulta que guardan una estrecha relación y que ambos se escribieron hacia comienzos de la década de los ochenta del siglo XVII y no a finales9. Tanto el desplazamiento como la reintegración son relevantes. Lo usual venía siendo desvincular el segundo tratado, que es el que trata de materia constitucional, del primero, que versa sobre discusiones bíblicas, para conectar a su vez el postrero con la "Gloriosa Revolución" de 1688, la famosa porque produce el Bill of Rights o lo que se llamará así, Billete o Declaración de Derechos, poco más tarde, todo un arranque del constitucionalismo en suma. Laslett no aplicó la nueva perspectiva al asunto de la separación de poderes. Ni nadie luego que yo sepa. Hagamos entonces el intento. Hasta ahora parece que lo ha impedido la gruesa pantalla doctrinal extendida entre principio histórico y principio constitucional.

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  2. Locke se refiere a separación de poderes en el primer tratado antes que en el segundo y lo hace de forma que ambas referencias se vinculan. En la primera ocasión defiende la separación estricta entre dos poderes o más bien entre dos dimensiones de los mismos, pues el ejercicio puede confluir perfectamente en los titulares10. Se trata...

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