La Constitución de Cádiz: proceso constituyente y orden constitucional

AutorCarlos Garriga
CargoUniversidad del País Vasco
Páginas77-96
236
La Constitución de Cádiz: proceso constituyente
y orden constitucional*
CARLOS GARRIGA
UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO
Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más
auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la Legislación española, sino que se
mire [sic] como nuevo el método con que ha distribuido las materias, ordenándolas y
clasificándolas para que formasen un sistema de ley fundamental y constitutiva en el
que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia quanto tienen dispuesto
las leyes fundamentales de Aragon, de Navarra y de Castilla en todo lo concerniente á
la libertad é independencia de la Nacion, á los fueros y obligaciones de los ciudadanos,
á la dignidad y autoridad del Rey y de los tribunales, al establecimiento y uso de la
fuerza armada y método económico y administrativo de las provincias.1
Así comienza el Discurso preliminar al Proyecto de Constitución política de la Monar-
quía española, que fue aprobada por las Cortes Generales y Extraordinarias reunidas
en Cádiz el 18 de marzo de 1812. A pesar de su contundencia y de la extensa argu-
mentación que pretende fundamentarla, la idea que ahí se expresa fue polémica des-
de el principio. No había terminado de redactarse la Constitución y el periódico galle-
go El Sensato publicaba por entregas, entre febrero y mayo de 1812, un examen pre-
tendidamente orientado a demostrar «que la Constitución que se nos ha dado es una
tarazea mal zurcida de las de 91 y 5 mesidor de los franceses».2 Esta misma fue la línea
que siguió el Padre Vélez, que con su verbo encendido ha pasado a la historia como
el gran debelador de la Constitución doceañista, en nombre del altar y del trono;3
* Proyecto de investigación HICOES V (DER2010-21728-C02-02).
Este ensayo está basado en mi trabajo «Cabeza moderna, cuerpo gótico. La Constitución de Cádiz y el orden
jurídico», Anuario de Historia del Derecho Español, 81 (2011), pp. 99-162, a donde remito para las fuentes y la
bibliografía pertinentes, que aquí reduzco a lo indispensable.
1. Proyecto de Constitución política de la Monarquía española presentado a las Cortes Generales y Extraordinarias
por su Comisión de Constitución, Cádiz, Imprenta Real, 1811, in princ.
2. Reimpreso conjuntamente dos años después: Benito María Sotelo de Noboa y Niño, ¿Qué era la Constitución? Ó sea
observaciones sobre la que sancionaron las Cortes Generales y Extraordinarias, Publicadas en 1812, Y reimpresas ahora
de nuevo en un solo volúmen por su autor D. —, Marques De Villaverde, &c. &c. &c., Caballero Maestrante de Ronda,
vecino y Regidor perpetuo que era de la Ciudad de Orense, y como tal Diputado por la misma Provincia, é individuo de
la primera y Suprema Junta del Reyno de Galicia en 1808, Madrid, Imprenta de Ibarra, 1814, p. 7, 177-178.
3. Fr. Rafael de Vélez, Apología del altar y del trono ó historia de las reformas hechas en España en tiempo de las
llamadas Cortes, e impugnacion de algunas doctr inas publicadas en la Constitucion, diarios, y otros es critos contra
la religion y el Estado, Madrid, Imprenta de Cano, 1818, 2 vols., maxime II, cap. IX, pp. 173-196.
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pero hubo muchos otros: todos los opuestos al orden constitucional, ya fueran
serviles (como los citados) o afrancesados.
Bien que casi siempre para celebrar su liberalismo, con ellos se alinea desde hace
décadas el grueso de la historiografía al uso, raramente unánime —o poco menos—
en interpretar la argumentación historicista del Discurso como una táctica de oculta-
miento diseñada para encubrir la verdadera labor revolucionaria de impronta fran-
cesa exitosamente llevada a cabo por las Cortes. Aunque no ha faltado incluso quien
completase el trabajo textual comparativo de Vélez —al parecer sin considerar que
los mismos enunciados cobran alcances y significados diferentes en contextos dis-
tintos—, tampoco es que sea esto lo decisivo, porque el obstáculo historicista levanta-
do por el Discurso preliminar (y tantos otros textos concordantes) suele darse por
arrumbado sin más argumento que su implausibilidad, despejando así el camino
para extraer el texto constitucional de su contexto jurídico, político e institucional y
adscribirlo al modelo constitucional francés, que a menudo pasa a ser así el marco de
referencia del pri mer constitucionalismo español. 4 Creo que late en el trasfondo una
contrap osición taja nte entre tradición y modernidad como momentos irremediable-
mente separados por una ruptura de época, patente en los intentos de calibrar el peso
relativo de una y otra, sopesando continuidades y discontinuidades, con frecuencia
para condenar a la irrelevancia los elementos que estorban. Además de revelar una
idea muy esquemática del multiforme conjunto de continuidades en conflicto que
llamamos tradición, esta aproximación dificulta sobremanera captar la quidditas del
constitucionalismo gaditano, que está justamente en la intrincada convivencia de lo
viejo con lo nuevo, cualquiera que sea el plano (discursivo o institucional) que se
considere, exigiendo del historiador un esfuerzo por aprehender integral y compren-
sivamente los datos que la realidad histórica se obstina en suministrarle.5
Y el primero es que los adeptos al orden constitucional se mantuvieron fieles
a la idea que sostenía el Discurso preliminar y actuaron en consecuencia desde el
principio y hasta el final. Tengo para mí, y esto es lo que aquí argumento, que si
hacemos el esfuerzo de tomarlos en serio comprobaremos que, efectivamente, la
Constitución sólo puede entenderse en el marco del orden jurídico-político del
que procedía y al que iba dirigida, como una reforma moderna de la constitución
tradicional de la Monarquía. Lo uno y lo otro, no lo uno o lo otro.
Para empezar por el principio nunca se registraron propuestas significativas de
ruptura en sentido fuerte. Un repaso a la multitud de intervenciones que siguieron
a la crisis del 1808 a ambos lados del Atlántico revela que la inmensa mayoría arran-
4. Ahora p erfectamente caracteriza do, en el contexto más general del constitucionalismo hispano, en Marta
Lorente, José M.ª Portillo (dirs.), Antonio Annino, Fernando Martínez, Beatriz Rojas, M.ª Julia Solla, El momento
gaditano. La Constitución en el orbe hispánico (1808-1826), Madrid, Congreso de los Diputados, 2011 (en adelan-
te, El momento constitucional).
5. Como se ensaya con la categoría de «constitucionalismo jurisdiccional»: Carlos Garriga y Marta Lorente,
Cádiz, 1812. La Constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007.
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