Constitució cultural a Cuba? Encerts i desencerts de la regulació jurídica de la cultura en la nova Constitució cubana

AutorEduardo Antonio Sardá Lloga, Carlos Guillermo Lloga
CargoProfesor asistente de derecho procesal del Departamento de Materias Básicas, Derecho Civil y Familia en la Universidad de Oriente (Cuba)/Profesor asistente de historia del cine y film studies en el Departamento de Historia del Arte de la Universidad de Oriente (Cuba)
Páginas191-207
¿CONSTITUCIÓN CULTURAL EN CUBA? ACIERTOS Y DESACIERTOS DE LA
REGULACIÓN JURÍDICA DE LA CULTURA EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN
CUBANA
Eduardo Antonio Sardá*
Carlos Guillermo Lloga**
Resumen
La Constitución de la República de Cuba promulgada el 10 de abril de 2019 incorpora el elemento cultural como uno
de sus fundamentos. Con ello, la nueva Carta Magna podría ser considerada una Constitución cultural. Sin embargo,
presenta limitaciones en cuanto a la regulación jurídica de la cultura. El objetivo de este estudio es analizar las
características de este fenómeno, enfatizando sus fortalezas y debilidades. En un primer momento, se examina la lógica
que ha movilizado las deniciones de cultura y sus impactos en el ejercicio político cubano. Ello permite establecer la
relación que existe entre la cultura y la Constitución, mediante un acercamiento a sus principales categorías jurídicas.
Por último, tomando como paradigmas algunas constituciones del nuevo constitucionalismo latinoamericano, se
procede a un análisis exegético de la Carta Magna cubana en busca de aciertos y desaciertos que la regulación jurídica
hace del elemento cultural.
Palabras clave: cultura; Constitución; Constitución cultural; derechos culturales; políticas culturales; Constitución cubana;
Cuba.
A CULTURAL CONSTITUTION IN CUBA? HITS AND MISSES IN THE LEGAL
REGULATION OF CULTURE IN THE NEW CUBAN CONSTITUTION
Abstract
The Constitution of the Republic of Cuba, promulgated on 10 April 2019, includes culture as one of its cornerstones.
This means that the country’s new Magna Carta could be regarded as a cultural constitution. Nevertheless, it displays
limitations with regard to the legal regulation of culture. The goal of this article is to analyse the characteristics of this
phenomenon, highlighting its strengths and weaknesses. To begin with, we examine the logic underlying the denitions
of culture and the ways in which it impacts politics in Cuba. This allows us to establish the relationship between culture
and the Constitution by examining its main legal categories. Lastly, taking as paradigms some of the constitutions of
the new Latin American constitutionalism, we perform an explanatory analysis of this new Magna Carta in search of
its hits and misses in the legal regulation of culture.
Key words: culture; constitution; cultural constitution; cultural rights; cultural policies; Cuban Constitution; Cuba.
* Eduardo Antonio Sardá, profesor asistente de derecho procesal del Departamento de Materias Básicas, Derecho Civil y Familia
en la Universidad de Oriente (Cuba). Juez profesional suplente no permanente de la Sala de la Civil y Administrativo del Tribunal
Provincial de Santiago de Cuba. Avenida Patricio Lumumba, s/n, 90500 Santiago de Cuba. esarda@uo.edu.cu. ORCID 0000-0002-
7195-4835.
** Carlos Guillermo Lloga, profesor asistente de historia del cine y lm studies en el Departamento de Historia del Arte de la
Universidad de Oriente (Cuba). Avenida Patricio Lumumba, s/n, 90500 Santiago de Cuba. carloslloga@uo.edu.cu. ORCID 0000-
0003-1878-5128.
Artículo recibido el 04.06.2020. Evaluación ciega: 25.06.2020 y 01.07.2020. Fecha de aceptación de la versión nal: 02.08.2020.
Citación recomendada: Sardá, Eduardo Antonio, y Lloga, Carlos Guillermo. (2020). ¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y
desaciertos de la regulación jurídica de la cultura en la nueva Constitución cubana. Revista Catalana de Dret Públic, 61, 191-207.
https://doi.org/10.2436/rcdp.i61.2020.3472.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 192
Sumario
1 Notas introductorias
2 Hacia una denición de cultura… nuevamente
2.1 La cultura como recurso: política cultural
3 Lo constitucional y lo cultural: relacionando conceptos
3.1 Cultura constitucional
3.2 La Constitución cultural
4 La Constitución cubana de 2019. ¿Paradigma organizativo de las políticas culturales?
4.1 Los derechos culturales y la dogmática de la Constitución cultural en Cuba
4.2 Precisiones doctrinales en cuanto a la responsabilidad estatal en la organización cultural
5 Conclusiones
Referencias bibliográcas
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 193
1 Notas introductorias
Este artículo parte del axioma de que la Constitución es el núcleo en la relación entre el derecho y la cultura.
Reconoce, asimismo, que este vínculo es potencialmente controversial. Lo es, porque la Constitución
constituye expresión situada y concreta de la cultura y, como tal, responde a las condiciones históricas
especícas donde opera. Las incongruencias entre una y otra son motivo central para la movilización política.
De ahí se deduce la importancia de su atención. Debido a su carácter relativamente invariable pero altamente
instrumental, la transformación de la Constitución es el ejemplo último del disparate entre una categoría y
otra.
La Constitución, además, establece los procederes para la gestión del capital cultural desde la aspiración
humanista de un “deber ser” supeditado al bienestar colectivo. La acción de control de la cultura reeja la
dirección de los intereses que la motiva. Este manejo, como se verá más adelante, responde a las diversas
nociones con que se la ha pensado. Pero sobre todas las cosas, la cultura es parte indisoluble de la relación
ciudadano-Estado. Ese nexo se traduce en cómo el ente público garantiza, mediante las políticas públicas
descritas en el texto constitucional, acceso y goce del ciudadano a los procesos culturales.
Lo dicho torna comprensible la agitación que la nueva Constitución promulgada en Cuba (10 de abril de
2019) ha generado en el campo cientíco (Noguera, 2019a, 2019b; Guzmán, Bindi y Reiber, 2019; Del
Río, 2019; Mondelo, 2019). Desde múltiples aristas, estos escritos se han enfocado fundamentalmente en
el análisis de los principales cambios del texto constitucional, la continuidad o reforma del diseño político-
institucional del país, la regulación constitucional del valor dignidad, la autonomía municipal y participación
ciudadana. y el regreso de la jurisdicción constitucional, respectivamente.
De carácter novedoso, con respecto a las constituciones anteriores en Cuba,1 resulta la adhesión del elemento
cultural como uno de los fundamentos de la nueva Constitución. Amén de las deciencias que se expondrán
en este trabajo, este es un gran paso de avance para la sociedad cubana. Por lo tanto, el objetivo de este trabajo
es examinar cómo la nueva Constitución cubana regula el elemento cultural, constituyendo o no un referente
cultural. Para ello, explora, en un primer momento, la lógica que ha movilizado las deniciones de cultura.
Luego, analiza el impacto que tales conceptos han ejercido en la política, en especial, en otras nociones,
como el patrimonio. Ello permite, mediante un acercamiento a sus principales categorías jurídicas, poder
establecer la relación que existe entre la cultura y la Constitución. Por último, tomando como paradigmas
constituciones del nuevo constitucionalismo latinoamericano, se procede a un análisis exegético de la Carta
Magna cubana en busca de aciertos y desaciertos que la regulación jurídica hace del elemento cultural.
Cuba no tiene una base multicultural, a diferencia de otros países latinoamericanos como Bolivia y Ecuador.
Por ese motivo, la nueva Constitución cubana no requiere de una profunda regulación jurídica en materia
de protección de identidades étnicas. No obstante, la incorporación del elemento cultural como uno de los
fundamentos del texto normativo es renovadora con respecto a las constituciones precedentes. Asimismo,
se evalúa esta novedad a partir del tratamiento didáctico y técnico jurídico propuesto por la doctrina
constitucionalista española. Ello nos sirve de baremo para el diagnóstico de los aportes e insuciencias de la
nueva Constitución cubana.
2 Hacia una denición de cultura… nuevamente
La revisión de las deniciones de cultura puede ser una tarea agotadora. A n de cuentas, hay tantas discusiones
como disciplinas cientícas, y todas se involucran en controversias que rara vez tienen la denición misma
como objetivo último, sino más bien como basamento primario. En la actualidad se observa su proliferación
multiforme, aunque mayormente es acompañada de alguna especicación —cultura jurídica, cultura
nacional, cultura económica, cultura artística, cultura material, cultura gay—, o empleada en su variante
adjetivada —desarrollo cultural, industrias culturales, paisajes culturales, estudios culturales—. No obstante,
1 Desde el triunfo de la Revolución cubana ha habido dos constituciones vigentes: desde 1959 hasta 1975, la Carta Magna de 1940;
y el 24 de febrero de 1976, se promulgó una nueva Constitución tras el primer congreso del Partido Comunista de Cuba en 1975, la
cual estuvo vigente hasta el 2019.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 194
si bien no parece haber cismas infranqueables entre una variante y otra, tampoco se vislumbra consenso que
especique su uso apropiado.
De ahí es fácil establecer que se trata de un concepto ubicuo e inconmensurable. La literatura sobre el tema
alude con frecuencia a la existencia de dos modelos analíticos del término cultura: uno de carácter normativo
—que asocia cultura con instrucción— y otro de tipo antropológico —referido a los “modos de vida” (Vidal-
Beneyto, 1981; Bennett, 2005; Lionetti de Zorzi, 2015). La principal limitación de estos enfoques radica
en que su voluntad abarcadora restringe la profundidad y aplicabilidad de sus efectos. Además, el modelo
normativo circunscribe la cultura a manifestaciones concretas comúnmente asociadas al arte y la literatura,
ignorando o, por lo menos, desatendiendo, zonas extraordinarias de la condición humana. Esta carencia
es la que aspira a solventar el modelo antropológico. No obstante, la materialización del concepto resulta
extraordinariamente amplia puesto que es incapaz de discriminar entre los aspectos que la cualican. La
torpeza para delinear un horizonte de aptitud cercena irremediablemente su alcance.
No obstante, una perspectiva interesante parece emerger si se transforma la manera de pensar sobre los
conceptos. Tomando prestada la terminología de Bruno Latour (2008), qué tal si, en lugar de repasar las
deniciones como un hecho concreto (un noema que describe un ente de la realidad), se piensan como un
cuerpo revelador de asuntos de interés (aquellos impulsos que guían los estudios, o sea, los móviles de la
noesis). El panorama podría resultar revelador. Se trata de cambiar la pregunta base: ya no es “¿Qué dice la
denición?”, sino “¿Por qué lo dice?”.
Este estudio identica dos posturas que han funcionado como libido sciendi para los investigadores. Una
considera la cultura como un acervo de cosas, prácticas e ideas de las que el ser humano se apropia durante su
vida y que son transmisibles de una generación a otra. Este compendio es estimado como valioso y estable en
el tiempo. La otra postura asume la cultura como el cuerpo de signicaciones construido por el ser humano
para dar sentido al mundo en que vive. Ello entraña el proceso de simbolizar objetos y actividades, además
de la creación de nuevas formas y sus usos. Por tanto, la primera perspectiva dirige su atención a un cosmos
articulado que es dado al individuo; mientras que la segunda propone un acercamiento interpretativo y se
enfoca en la acción de construir y utilizar las (re)presentaciones del entorno.
La posición de la cultura como universo ensamblado primó durante el nacimiento de las ciencias humanas
durante el siglo XIX y satiszo la vocación positivista al convertirla en un ente palpable, aprehensible
e inteligible al análisis cientíco. Alimentó el surgimiento del sistema de instituciones que legitiman su
presencia social. Museos, bibliotecas, galerías y todo el andamiaje de instrucción colectiva se estructuran para
regular, disponer y valorar la plétora interminable de objetos e ideas. De conjunto, la cultura “ensamblada” es
un resumen de la carcasa matérica de una determinada sociedad, es su envoltorio innito.
La idea de la cultura como sumario está implícita en uno de sus usos desestimados en las ciencias
contemporáneas, a saber, aquel que da cuenta de una alta cultura en oposición a una cultura de masas,
folklore o cultura popular. Si bien estos últimos términos se mantienen activos en el debate de los estudios
culturales, la dimensión socioclasista sobrentendida en alta cultura ha provocado una intensa crítica y, a la
postre, su desaprobación moral. Aquello descrito por el vocablo tiene, en la educación institucionalizada, su
principal baremo. La lógica acumulativa, acompañada de una inferencia prístina de su etimología, que da
cuenta de la cultura como “cultivo/cultivar”, permite comprender la asociación del vocablo con la estética, la
literatura y las bellas artes, como se empleó desde los siglos XVIII y XIX. Y esta idea sí se mantiene intacta
hasta hoy, al menos en su uso cotidiano, retando los intentos de otras nociones más comprehensivas (véase
la sección 3.1 del presente texto).
El segundo proceder de entendimiento de la cultura es mucho más joven y surge del anterior. Como se señaló
más anteriormente, la antropología desarrolló la percepción de la cultura como “forma de vida” en su misión
de conformación de un inventario global de dichas formas. No puede olvidarse aquí que tal catálogo es
fruto de la expansión imperial, por lo que la matriz geopolítica es fundamento de su episteme. Tony Bennett
(2005) da cuenta de cómo Franz Boas incidió en la pluralización del concepto (de cultura a culturas) y cómo
tal relativismo allanó el camino seguido por la antropología durante el siglo XX. Por ello, no sorprende
que la transformación más radical del concepto de cultura provenga de esta ciencia. A partir de las teorías
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 195
sociológicas de Max Weber y de la antropología simbólica de Levy-Strauss, Cliord Geertz (2003: 20)
plantea que la cultura es el entramado de signicaciones en que el hombre se halla inserto.
Con esta denición se experimenta un desplazamiento categórico hacia un paradigma hermenéutico, con
énfasis en la interpretación. La idea de cultura de Geertz es fruto de la crisis del proyecto moderno de la
segunda mitad del siglo XX. Permitió, por una parte “dar valor” a la construcción de sentido fundada desde
los espacios subalternos en conicto por entonces, en especial, las dinámicas poscoloniales, raciales, de
género e identidad sexual. Por otra parte, el concepto minó el ideal romántico y clasista de la alta cultura
al establecer que su carácter consolidado y jerárquico eran apócrifos. En consecuencia, la tesis de Geertz
permitió ver que el pensamiento sobre la cultura es expresión, también, de una dimensión política que no es
posible desatender.
Uno de los aspectos más revolucionarios del principio hermenéutico de la cultura es que el movimiento
de la atención hacia el sujeto que interpreta toma en consideración la capacidad de agencia del individuo
interpretante. Ello no signica que la cultura es susceptible al libre albedrío de sus usuarios y que varía de
persona en persona. La primera característica de la “red de signicaciones” es su cualidad de ser compartida
y consensuada. Pero la cultura está lejos de ser permanente. Por el contrario, es construida por sus agentes de
manera continua a partir su uso. El constante montaje de una simbología colectiva, de un tegumento sígnico
que rodea la vida cotidiana y que necesita una reinvención permanente para su funcionamiento efectivo,
justica la relevancia política de los medios de comunicación y su papel en la esfera pública.
El giro hermenéutico de la cultura también ha tenido una gran inuencia en aquellas ciencias dominadas por
un perl instrumental de carácter normativo y regulatorio, como la sociología, la economía o el derecho.
Como consecuencia, se experimenta tanto un crecimiento de preocupaciones relacionadas con la exégesis, la
comunicación y la reexividad, como un acercamiento con otras disciplinas con un perl más interpretativo,
como la etnografía (véase, para la sociología, a Latour (2008) y, para el derecho, a Sherwin, Feigenson y
Spiesel (2007). En un texto seminal como Law, culture and visual studies (2014), Richard K. Sherwin arma
que:
“La ley y la cultura se entrecruzan. Los estudiantes de leyes ya no permanecen preocupados exclusivamente
por los textos del ocio —ya sean opiniones judiciales, códigos legislativos, regulaciones, contratos,
constituciones, o tratados. La ley despierta de su sueño dogmático bajo el contacto con la carne del mundo y
con la piel de la imagen (XXXIV)”.2
El despertar referido por Sherwin parte del reconocimiento de la cultura como recurso. Es decir, que tanto la
denición orientada a inventariar objetos e ideologías, como aquella referida a un complejo de signicaciones,
componen un capital disponible cuya gestión es administrada en respuesta a intereses de naturaleza política.
Es esta la noción que impulsa a Sherwin (2014) a aseverar que “la cultura constituye el repositorio colectivo
y el repertorio de la narración legal” (XXXIV). Ambas perspectivas frente a la concepción de la cultura
tienen un impacto directo en la manera de ver el mundo. Funcionan como los rostros de Jano y hallan
coalescencia en su carácter performativo y su misión de útil.
2.1 La cultura como recurso: política cultural
El tono con el que se asume la cultura repercute directamente en su análisis y uso, de ahí la importancia
de su conceptualización. Cuando el manejo de la misma adquiere carácter público, es decir, determina los
modos de interacción entre individuos o participa en la toma de decisiones colectivas, entonces los matices
de la denición conguran los resultados de la política cultural. Esta, a su vez, puede ser comprendida como
la gestión de los recursos culturales orientada a objetivos. Como se señaló, esos recursos pueden ser un
conjunto de entes (materiales e inmateriales) o signicados (aquiescencia de interpretación) en dependencia
del paradigma al que se adhiera. Las implicaciones políticas derivadas del concepto de cultura son resultado
de que sus efectos hacen colisionar las agendas de gobiernos, activistas y cientícos (Arizpe, 2015: 2). Su
manipulación involucra la acción reguladora y responde a nes concretos (Vidal-Beneyto, 1981: 130). Por
eso, rehuyendo la sinécdoque que sustituye el poder por el Estado, es posible plantear que la política cultural
es ejercida de continuo a través de distintos mecanismos operantes en cada sociedad y momento histórico.
2 Las traducciones del inglés son nuestras.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 196
El empleo aquí del vocablo recurso es intencional. Apunta, siguiendo a Yúdice (2006), dos marcos
epistémicos que dominan la gestión de la cultura. Se trata, en primer lugar, de la puesta en función de una
razón económica que prioriza, entre otros aspectos, la conservación, el acceso, la inversión y la distribución;
y, en segundo lugar, su empleo como dispositivo correctivo conformador de usuarios. Ambos esquemas
responden de modo equivalente a los paradigmas de cultura ya descritos.
Por consiguiente, no es de extrañar que, relacionado con la noción de cultura como “universo ensamblado”,
su administración como recurso encuentre su epítome en el patrimonio. Mauch y Smith (2010) apuntan
que, a partir de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada
por la UNESCO en 1972, el debate internacional sobre su manejo ha crecido extraordinariamente. Tales
transformaciones son reejo de la importancia que el patrimonio ha tomado para los distintos gobiernos,
lo mismo como bien económico con gran capacidad de explotación que como regulador de las políticas
públicas relacionadas con la diferencia de carácter étnico.
La institucionalidad del patrimonio descansa en la idea del “valor universal excepcional” (Labadi, 2013: 2).
Es decir, la UNESCO, como órgano institucional preponderante a escala global, establece —norma, instituye,
ancla, asegura— una serie de cualidades que deben ser cumplidas para asumir un ente de la realidad como
objeto de sus competencias. Los gobiernos, a su vez, replican el mismo comportamiento al codicar con
precisión (a través de sus instituciones y reglamentos) qué bienes administran sus protocolos gerenciales.
En contraste con lo anterior, una gran cantidad de estudios sobre el patrimonio ejercen una crítica feroz a
tal sistema, tomando en consideración las diversas interpretaciones de “valor excepcional” ejercidas por los
agentes políticos (Labadi, 2013; Logan, Kockel y Nic, 2016). En la actualidad, no hay estudios serios que
no planteen la relatividad del núcleo teórico al que se adscriben, o que no se posicionen reexivamente ante
las lecturas de los conceptos de cultura, patrimonio o valor, incluso desde ciencias predictivas y reguladoras
como la economía (Peacock y Rizzo, 2008). De modo que, al pensar la cultura como tejido simbólico, es
decir, al transformar la denición base hacia el paradigma hermenéutico, quedan expuestas las parcialidades
de las acciones de gerencia del recurso cultural.
Logan, Kockel y Nic (2016: 1) van aún más lejos al denir el patrimonio como “una construcción mental que
atribuye ‘importancia’ [signicance] a ciertos lugares, artefactos, y formas de comportamiento del pasado a
través de procesos que son esencialmente políticos”. De acuerdo con esta ruta, el patrimonio ya no es el bien
en sí mismo, sino la elaboración de sentido con que se le reviste de signicados y, a la postre, de valor. Ello
permite comprender cómo se ha experimentado una expansión de las zonas de análisis para incorporar, cada
vez con más fuerza, la preocupación por la educación patrimonial y las tecnologías de la representación, o
sea, por los programas escolares y las estructuras de comunicación como mediadores de sentido (Corner
y Harvey, 1991; Brett, 1996: 61-86; Maronese, 2006; Groot, 2009; Onciul, 2015: 199-218; Eriksen, 2014:
149-165). El patrimonio (y sus nociones asociadas) coexisten en consenso y conicto en dependencia del
paradigma con que se los cavile.
En una dirección diferente, si la cultura es pensada desde el paradigma hermenéutico, su manifestación
más directa con la política cultural es la administración de signicados. Algunas de sus prácticas concretas
involucran la naturaleza de los sistemas instructivos implementados, los códigos morales, los medios de
comunicación y la censura. Debido a esta voluntad de disciplina social, la actuación de los gobiernos es
constantemente cuestionada. Además, la gestión gubernamental se entrecruza con otros agentes constructores
de sentido, como las instituciones religiosas.
El caso de Cuba es particularmente ilustrativo de las consecuencias que el ejercicio de un paradigma u
otro de “cultura” pueden tener en la política. La omnipresencia del poder estatal en la isla también lo hace
virtualmente responsable absoluto de la satisfacción/insatisfacción de las necesidades vigentes. Por ello,
si, por una parte, los altos niveles de instrucción colectiva alcanzados en el país, la creación de un sistema
institucional de amplio alcance orientado a la protección patrimonial o un reconocido programa de educación
artística cuentan como algunos de los logros de la gestión cultural del Estado (Landaburo, 2003); por otra, el
centralismo y estricto control de contenidos mediáticos (Lloga, 2019), así como la censura y desaprobación
del trabajo de artistas, cuentan como derivaciones condenables del mismo sistema (Jiménez y Zayas, 2012).
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 197
La interpretación de la política cultural en la esfera pública cubana es dominada por el paradigma hermenéutico
(Guevara, Hernández, Rojas, Del Valle y Rodríguez, 2003), de donde resulta que se le recuente a partir de
sus encontronazos más célebres. Este balance de altercados tiene su primer suceso en 1961 con la censura
del documental PM (Sabá Cabrera Infante y Orlando Jiménez Leal), el discurso de Fidel Castro conocido
como “Palabras a los intelectuales” y su frase “Dentro de la Revolución todo; contra la Revolución, nada”.
Kumaraswami (2009: 540) demuestra cómo el debate sobre este documento —nominalmente rector de la
política cultural de la isla hasta la creación del Ministerio de Cultura en 1976— ha privilegiado el control
de contenidos y descuidado otros aspectos, presentes también en el texto, relacionados con la educación, el
desarrollo cultural, la participación y el igualitarismo.
Otros ejemplos notables incluyen el Congreso de Educación y Cultura de 1971, que dio inicio a un período
de endurecimiento del control de la producción simbólica, conocido como “Quinquenio Gris” entre los
años 1971 y 1976 (Fornet, 2013); las consecuencias de la censura de ciertos lmes (Valle, 2002); y, más
recientemente, acerca de las controversias del cine independiente en la isla (Duno-Gottberg y Horswell,
2013; Baron, Stock y Álvarez, 2017; García, 2019; Lloga, 2019).
En resumen, la operación de “inventariar” los recursos culturales como requisito indispensable para su gestión
es convención y procedimiento aceptado (no sin críticas) en la administración de bienes patrimoniales. Ello
es expresión de un fundamento conceptual de la cultura como conjunto de artefactos, prácticas e ideas, o
sea, como un “universo ensamblado”. Sin embargo, la puesta en marcha de un paradigma hermenéutico de
la cultura descalica los mismos procederes porque expande la metodología a la arena de la producción de
sentido. El intento de control de la representación es la faceta donde se exteriorizan de un modo visible los
intereses del ejercicio hegemónico. Para Cuba y su sistema totalitario, el análisis de la política cultural ha de
tomar en cuenta ambos paradigmas, los cuales producen, al mismo tiempo, sus más encomiados éxitos y sus
más ásperos reproches.
3 Lo constitucional y lo cultural: relacionando conceptos
La Constitución, vista desde su dimensión jurídica, representa un instrumento normativo de poder de la clase
gobernante para el ejercicio de la autoridad política. Garantiza así la legitimación necesaria para el dictado de
políticas públicas en ocasiones incompatibles con la necesidad popular. Se convierte, entonces, el ejercicio
del poder político en un juego de intereses en pos de lograr un mandato integral; el cual, de acuerdo con
Freund (1965: 249), no solo se ejerce a través de la coacción física, sino también mediante la dominación
ideológica o espiritual de los medios de información o de cultura.
Lo anterior presupone que la hegemonía cultural por parte de un Estado posibilita un cierto grado de
gobernabilidad, amparado, claro está, en el documento normativo más importante y peculiar (Ruiz, 2003:
205) de una nación: la Constitución. Peculiaridad que, según el referido autor, radica justamente en que es la
norma más “política” del ordenamiento y, por esto mismo, la más “cultural”. Todo entonces parece girar en
torno a la Constitución como núcleo duro en la relación entre derecho y cultura. Gómez (2009: 118) explica
que el análisis cultural del derecho propuesto por Kahn dirige su atención al derecho constitucional como
máxima expresión de la interrelación entre derecho y cultura.
El Estado de derecho es la herramienta a partir de la cual los ciudadanos desarrollan o no esa cultura jurídica
que denota un cierto grado de conocimiento y de dominio del campo jurídico. Si bien otros terrenos jurídicos
ayudan a consolidar la perspectiva cientíca del sujeto como ciudadano y su relación con el Estado de
derecho como manifestación política, no cabe duda que el derecho constitucional y la Constitución, por su
signicado, por su ubicación dentro del ordenamiento jurídico y su jerarquía normativa representan el nivel
cognoscitivo más alto al que puede aspirar el ciudadano.
No es aconsejable, entonces, circunscribir la Constitución y sus fundamentos a lo económico, a lo social
y a lo político, este último utilizado de una forma muy cerrada; entiéndase que se encuentra dentro de él
únicamente todo lo relacionado al tipo de Estado y la forma de gobierno de una nación determinada. La
cultura también es política y, como bien dice Pérez Gallardo (Pérez, 2011: 662), las políticas culturales
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 198
son herramientas que posibilitan un proceso de retroalimentación e implican un proceso de aprendizaje
intergeneracional, es decir, sustentable.
Por esa razón, se puede calicar de muy positivo que se haya superado la interpretación de las constituciones
liberales, las cuales promulgaban que la ausencia constitucional de la cultura no es ausencia legal ya que, en
el ámbito menos político de la legalidad ordinaria, sí que se encuentran diversas normas relacionadas con
el ámbito de la cultura (Ruiz, 2003: 209). Se puede, entonces, categorizar que una Constitución recoge los
principales fundamentos políticos, económicos, sociales y culturales de una nación determinada.
El proceso de reforma constitucional celebrado en Cuba en el 2019 dejó bien claro la intención del
constituyente de superar esta visión circunspecta en cuanto a los fundamentos constitucionales de la nueva
Carta Magna. Estos avances se pueden encontrar en el título III, el cual se denomina “Fundamentos de la
política educacional, cientíca y cultural”.3
Siguiendo el hilo conductor analítico del binomio Constitución-cultura, hay que centrar la atención en dos
categorías que, si bien tienen un denominador común en cuanto a terminologías, son muy diferentes en su
concepción y denotan una gran diferencia entre ellas con respecto al texto normativo (Constitución): una
es presupuesto de conocimiento para un correcto ejercicio de la ciudadanía, y la otra forma parte de su
contenido.
3.1 Cultura constitucional
La primera de estas categorías es la cultura constitucional. Como primer eslabón en el análisis de la misma
es menester acercarse a la tercera de las acepciones del término cultura ofrece, en el 2000, el Diccionario de
la Real Academia Española (Pérez, 2011: 658). Según este texto, la cultura es el resultado o efecto de cultivar
los conocimientos humanos y de anarse, por medio del ejercicio, las facultades intelectuales del hombre;
que, para este caso en concreto, se reere a los conocimientos jurídicos, en lo que el mundo de las ciencias
del derecho conoce como “cultura jurídica”.
Se pudiera pensar que es un término exclusivamente dirigido a personas legas en derecho, ya que el término
conjetura desarrollar y acumular un conocimiento sobre las normas jurídicas que no necesariamente tiene
que ser técnico-jurídico, sino más bien un conocimiento general que debe poseer el ser humano para el
correcto ejercicio de su condición de ciudadano. Ferrajoli (2010: 1), por el contrario, explica que la cultura
jurídica no solo es aplicable a los legos, sino también a los juristas; y establece tres modelos básicos sobre
los cuales se asienta su postura:
1- El modelo teórico: teorías, corrientes losócas y criterios jurídicos doctrinales pertenecientes a un
momento histórico determinado, elaborados por juristas (docentes o no).
2- El modelo práctico-profesional: ideologías, estándares de justicia y jurisprudencia nacidos de ope-
radores jurídicos, ya sea legisladores, jueces o administradores.
3- Modelo del ciudadano: el sentido común relativo al derecho y a sus instituciones jurídicas difundido
y operado por los miembros no juristas en una sociedad determinada.
A partir del análisis anterior es indiscutible que la cultura constitucional es una manifestación de la
cultura jurídica. Häberle (2007: 194), el mayor exponente en desarrollarla, dice, reriéndose a la cultura
constitucional, que es el tipo de cultura política y jurídica traducida en la expresión de un estado de desarrollo
cultural, un medio de autorrepresentación de un pueblo, un espejo de su herencia cultural y fundamento de
sus nuevas esperanzas.
3 La cursiva nos pertenece.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 199
De esta manera, el término en análisis implica dos elementos fundamentales (Melero, 2018: 224): el derecho
constitucional y las prácticas, hábitos, actitudes y conocimiento jurídico4 de una comunidad política. Para
una mejor comprensión del término y como patrón explicativo de este fenómeno de naturaleza jurídico-
social, se establecen dos planos en los cuales se basa y fundamenta la cultura constitucional, a partir de la
referencia de los modelos de cultura jurídica elaborados por Ferrajoli:
- Plano técnico-jurídico: abarca los dos primeros modelos y se conceptualiza a partir de la utilidad
que revisten los formantes del ordenamiento, expresión utilizada por Sacco (1991: 343) para indicar
los diferentes conjuntos de reglas y proposiciones que, en el ámbito del ordenamiento, contribuyen
a generar el orden jurídico de un grupo, en un lugar y en un momento determinados. En este plano
se tiene la ley, la doctrina y la jurisprudencia como los formantes que se encargan de ponderar la
Constitución como norma congurativa del ordenamiento jurídico. Con relación a la Constitución
cubana, se fundamenta con la incorporación del artículo 6. Se refuerza así la opinión de Pegoraro
(2019: 23), que sostiene que la cultura constitucional sería la cultura que acepta y deende la supe-
rioridad de la Constitución.
- Plano cívico-social: involucra al último de los modelos, parte de la premisa de que la Constitución
como cultura comprende la capacidad de entender y analizar cómo la norma suprema penetra en la
sociedad civil y cómo esta hace suyo sus valores (Calle, 2010: 224). Es un plano que depende mucho
de la voluntad estatal de fomentar en sus ciudadanos el conocimiento de la Carta Magna como pri-
mera ley del hombre; sin embargo, esa voluntad depende de la obligatoriedad normativa que pudiera
nacer del propio texto. Ejemplo de cómo una nación cultiva la cultura constitucional de sus ciudada-
nos lo constituye la reforma constitucional vivida por Cuba en el 2019, la que tuvo por objetivo lle-
var al texto constitucional la realidad social y económica cubana imperante con sus rasgos culturales.
3.2 La Constitución cultural
Como colofón en el análisis del binomio cultura-Constitución, se centra la atención en el estudio de la
categoría Constitución cultural.
Denitivamente, es un término que no encuentra un soporte teórico desarrollado por parte de la doctrina
constitucionalista moderna, toda vez que, como se expuso con anterioridad, no acaba de encontrar la
Constitución cultural, en los diferentes textos constitucionales, sólidos sedimentos normativos no ya como
fenómeno sociojurídico, sino como fracción material en las diferentes cartas magnas, como sí lo hace la
Constitución política o la económica.
España, Ecuador o Bolivia, sin embargo, son referente en materia de regulación constitucional del elemento
cultural. La regulación jurídico-constitucional del carácter pluricultural de estas naciones hace que las políticas
culturales sean muy heterogéneas, con lo cual se condiciona la normativización de los derechos culturales
destinados a la ciudadanía. No obstante, esta insuciencia doctrinal hace que denir la “Constitución cultural”
se vuelva una tarea difícil, condicionada, claro está, por las direcciones sobre las cuales están intencionados
los diferentes análisis hechos sobre el tema. Es importante destacar que la Constitución cultural no se aplica
solamente a la regulación jurídica del ambiente identitario multiétnico. Además, y más importante aún, esta
atiende a otros aspectos centrales como son los derechos culturales y la política cultural estatal, categorías
que sí son transferibles a cualquier nación.
La doctrina italiana (Pizzorusso, 1984: 193) es partidaria de una visión antropológica del término, pone de
relieve la importancia que reviste la condición humana como presupuesto imprescindible para el ejercicio
de la ciudadanía, y con ello encaminar las garantías constitucionales para asegurar una protección básica a
la vida humana, considerada como valor en sí, al margen del uso que se haga de los recursos humanos en
atención a nes políticos o económicos. Ferreyra (2010: 387), en este sentido, deende que una Constitución
es un proceso público y, como tal, contiene valores que no son negociables, dentro de los cuales se encuentra
la dignidad humana como premisa cultural y antropológica de un Estado constitucional.
4 El destacado es añadido por los autores.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 200
Desde otro punto de vista, Häberle (2002: 194) no habla de “Constitución cultural”, sino que expone la tesis
de considerar la Constitución como cultura. Para este autor, no es meramente un texto normativo; es un
fenómeno cultural complejo, reejo de procesos políticos, cientícos y sociales que tienen una derivación
cultural, que necesariamente deben recogerse en el texto constitucional.
En cambio, la doctrina española, analógicamente, brinda una denición de “Constitución cultural” atinada,
toda vez que, si se toma en cuenta lo voluble y modicable que es el término, constituye un faro doctrinal para
una regulación abierta en los textos constitucionales que permitiría la incorporación de fenómenos culturales
que necesiten tutela jurídico-constitucional para salvaguardar derechos, ya sean humanos o fundamentales
en una nación determinada. Así, Ruiz (1998: 31), guiado por lo que se entiende por Constitución económica,
dene la Constitución cultural como el conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico
fundamental para la estructura y el funcionamiento de la vida cultural de una nación.
Ahora bien, se coincide con Häberle, en que la Constitución como fenómeno cultural viene aparejada de una
complejidad marcada por el necesario acercamiento a los orígenes históricos-culturales y a las condiciones
sociales contemporáneas de una nación.
La consolidación de un país es el resultado de un proceso acumulativo de tradiciones, costumbres y procesos
culturales, que absolutamente denen y dan rumbo a las políticas públicas, sociales y económicas. Eso trae
como consecuencia que la construcción jurídico-teórica de la Constitución cultural necesariamente venga
acompañada de lo que García (2018: 23) ha catalogado como un doble proceso cultural. Su conguración
técnica tiene que responder, entonces, a criterios especícos como son la naturaleza temporal y la naturaleza
espacial.
Reere el autor que, con respecto al primero como antecedente y referente cultural, se deben tomar en
consideración las tradiciones y experiencias de ese pueblo, unido al momento histórico en que se pretende
instaurar la Constitución, para la creación de instituciones.5 Con respecto al segundo, se hace alusión a
patrones culturales que han nacido en sociedades especícas, incorporados a sus Estados constitucionales
modernos y que han sido transmitidos a otras naciones, de modo que se convierten en referentes comunes.
Según Freixes Sanjuán, la interpretación de la Constitución cumple funciones de orientación y control (citado
en Pachano, 2002: 2), lo que la diferencia de la interpretación común de las restantes normas jurídicas; de ahí
que ese control y esa orientación garanticen la directa aplicabilidad del texto constitucional. La armación
anterior posibilita considerar la incorporación, dentro de la teoría de la interpretación constitucional
moderna, de la interpretación cultural como una de las vías de ordenar legislativamente el proceso cultural
de una nación, con la salvedad de que a procesos políticos y sociales puedan atribuírseles de igual forma una
interpretación constitucional cultural.
4 La Constitución cubana de 2019. ¿Paradigma organizativo de las políticas culturales?
Se impone un análisis del texto constitucional cubano promulgado en el año 2019, para, desde ahí, intentar
delimitar los principales elementos caracterizadores de la Constitución cubana como posible referente
cultural en el proceso de actualización por el cual transita la nación caribeña.
El texto no conceptualiza el término cultura, como tampoco lo hace con los restantes fundamentos. Nace
así la primera deciencia de la norma, ya que en su articulado es difícil distinguir a cuáles de las nociones
de cultura estudiadas al inicio de este artículo se alia. Al interpretarla, se inere la existencia de una
simbiosis normativa de la regulación jurídica de estas nociones. La cultura vista como un listado de cosas
es apreciable en el artículo 32 cuando expresa que el Estado orienta, fomenta y promueve la cultura en
todas sus manifestaciones. De igual modo, en el inciso k del referido artículo se incluye, como uno de los
postulados de la política cultural del país, la protección de los monumentos y los lugares notables por su
5 Es el preámbulo, según la estructuración doctrinal que se realiza de una Constitución, donde técnicamente se congura la naturaleza
temporal como requisito de la Constitución cultural; viene a ser la parte del supremo texto normativo donde el constituyente expone
las razones y los fundamentos y los antecedentes histórico-culturales sobre los cuales diseña las instituciones de la Carta Magna.
Claro ejemplo lo constituye la Constitución polaca de 1997, como se puede apreciar en los siguientes fragmentos: “Both those who
believe in God as the source of truth, justice, good and beauty”, “for our culture rooted in the Christian heritage of the Nation and
in universal human values” y “Recalling the best traditions of the First and the Second Republic”.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 201
belleza natural o reconocimiento artístico e histórico. Vista como construcción de signicado, la cultura se
diluye en varias partes del texto constitucional, especialmente (educación cultural) en los incisos a, b, c e i
del mismo artículo.
En el epígrafe anterior se hacía referencia a la Constitución cultural como el fenómeno sobre el cual se
fundamenta la idea de que, en cierta medida, se puede entender la Constitución como norma catalizadora de
los procesos culturales. A partir de ello se retoma, entonces, a Ruiz (1999: 16; 25) para perlar el análisis
exegético de la Carta Magna cubana, y servirán de base dos categorías fundamentales propuestas por el autor
y que se utilizarán de apoyo en la búsqueda y denición de una posible estructuración del contenido cultural
en la norma constitucional patria: la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución cultural.
4.1 Los derechos culturales y la dogmática de la Constitución cultural en Cuba
La doctrina constitucional contemporánea se rige por el principio de una concepción abierta, es decir, de
numerus apertus en cuanto a regulación normativa de los derechos fundamentales. Este dimensionamiento
conlleva una ardua labor de conceptualización y normativización por parte del constituyente, debido a la
propia volubilidad de los derechos fundamentales. Así, Asensi (1996: 113) plantea que la correcta aplicación
y alcance de estos derechos parte de una formulación precisa de los mismos, lo cual evita su indenición y
la incertidumbre.
Dentro de la dogmática cultural, se utiliza el término derechos culturales para denominar el compendio de
derechos que se reconocen para su protección y que, contradictoriamente a lo expuesto por el autor anterior,
no gozan de estas características. Presentan una dispersión tanto teórica como normativa que alcanza no
solo a los textos constitucionales, sino que, dentro del seno de los organismos internacionales veladores por
los derechos humanos, no existe consenso en cuanto a su regulación y delimitación. Montero (2004: 55)
explica que la carencia de un tratado de codicación o declaración por parte de las Naciones Unidas sobre
qué y cuáles son los derechos culturales ha dado lugar a la generación de diversas maneras de articulación
y agrupación de estos derechos, lo cual diculta la implementación de medidas claras de vigilancia en su
cumplimiento.
La primera limitación parte desde su visión teórica, a estos derechos se les extrapola la volubilidad que existe
en torno a la cultura como fenómeno. Es una característica intrínseca la facilidad que poseen para nacer,
desaparecer o mutar; y, por lo tanto, hace imposible brindar una clasicación en torno a ellos. Su radio de
acción abarca tanto el sector poblacional como el estatal y el económico, de ahí que encuadrarlos en una
clasicación como derechos fundamentales que son, resulta una labor compleja. La naturaleza ecléctica que
los tipica hace permisible la teoría de que dentro del derecho constitucional se puedan encontrar rasgos
de los derechos culturales tanto en los individuales, en los de participación o democráticos, como en los
derechos sociales.
Para respaldar la idea anterior, resulta atrayente acercarse a la propuesta de Heredia (2014). Según la autora,
los derechos culturales se clasican en personalísimos e instrumentales. Dentro de los primeros se pueden
encontrar los referentes a los derechos culturales individuales y los de las comunidades o grupos sociales. La
nota interesante dentro de esta clasicación radica en que propone la subclasicación de derechos culturales
mixtos: aquellos que pertenecen a toda persona por el hecho de serlo, pero también incumben y son aplicables,
al mismo tiempo, a toda una comunidad o grupo social determinado (derecho a la identidad cultural).
De igual modo, la posición teórica que se analiza se puede aplicar a posicionamientos doctrinales
contemporáneos en materias de derechos fundamentales. Según Sotillo (2015: 179), se puede hablar de
una nueva clasicación en cuanto a estos derechos. Según él se pueden catalogar en: a) individuales; b)
pluriindividuales; y c) transindividuales. Como consecuencia, es posible armar que, si se toma como
referencia y se sigue la clasicación propuesta por Heredia, en este nuevo ordenamiento de los derechos
fundamentales es inevitable encontrar en cualquiera un sujeto legitimado que pueda hacer uso de su facultad
de reclamar la tutela jurídica sobre un derecho cultural que haya sido vulnerado. No por gusto, la observación
21 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al analizar el derecho de toda persona a
participar en la vida cultural, advierte que los derechos culturales son parte integrante de los derechos
humanos y, al igual que los demás, son universales, indivisibles e interdependientes (Maraña, 2010: 9).
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 202
Este documento, junto con la declaración de Friburgo, se constituyen como doctrina autorizada que pone de
maniesto la conexión existente entre los derechos culturales y los restantes derechos humanos. (Uprimny y
Sánchez, 2011: 41-42).
Después de haber realizado este análisis sobre la dogmática cultural, resulta evidente que, a pesar de que
la nueva Constitución cubana marca un paso de avance ante la realidad cambiaria imperante en la isla,
el constituyente cubano no acentúa la regulación de los derechos culturales en el texto constitucional. Se
aleja de la técnica legislativa del movimiento del nuevo constitucionalismo latinoamericano. Por ejemplo,
la Constitución ecuatoriana regula dentro de su parte dogmática, en el capítulo II, denominado “Derechos
del buen vivir”; y dedica su sección tercera especícamente a los derechos culturales. Por otra parte, la
Constitución venezolana, dedica su capítulo VI a los derechos culturales.
A diferencia, el texto cubano solamente enuncia el acceso a la cultura como derecho fundamental en su
artículo 46, y comete el error de englobar dentro de este derecho los restantes que conforman los derechos
culturales. Se deja así, a merced del intérprete constitucional y mediante una interpretación muy extensiva
de la norma, extraer del texto la posibilidad de que se regulen otros, como el derecho a la participación de la
vida cultural, el acceso al disfrute de los bienes y servicios previstos para la actividad cultural, o el derecho a
la identidad cultural, con lo cual se congura el principio constitucional de pluralismo cultural (Ruiz, 1998:
16).
No obstante, en la Carta Magna cubana, y utilizando la analogía como medio para identicar la presencia de
otros derechos culturales en el texto, se puede advertir la presencia de derechos culturales individuales, como
la libertad religiosa en el artículo 57 y la libertad de pensamiento, conciencia y expresión en el artículo 54.
Desde otra arista del análisis, Cándano y Moreno (2019: 137 y 161) sostienen que, desde el punto de vista
cultural, los derechos intelectuales se encargan de permitir, fomentar y proteger dichas manifestaciones
dentro de una comunidad, por lo que el reconocimiento constitucional de los derechos derivados de la
creación intelectual evidencia el reconocimiento de un conjunto de derechos y facultades otorgado a los
creadores y a los inventores para así garantizar, entre otros efectos, la salvaguarda del interés público para el
desarrollo cientíco-tecnológico y socioeconómico.
4.2 Precisiones doctrinales en cuanto a la responsabilidad estatal en la organización cultural
La vida cultural de una nación depende mucho del interés que la fuerza política gobernante le dedique al
desarrollo de estrategias culturales que fomenten el incremento del producto cultural nacional, además de la
promoción de espacios para que los ciudadanos puedan cultivar el abanico de derechos reconocidos en los
diferentes textos constitucionales que se analizaron anteriormente. De ahí que Prieto (1992: 281) ponga de
relieve la importancia y lo positivo de que el término cultura aparezca como uno de los nes orientadores
de la acción del Estado social y democrático de derecho. Igual postura sostiene Gálvez (citado en Garrido,
1985: 803) cuando expresa que, al asumir los poderes públicos la difusión de la cultura, su desarrollo tiene
que pasar a constituir una de las nalidades del Estado. La Constitución cubana, con respecto a lo anterior,
claramente lo recoge en su artículo 13, incisos h e i, cuando expresa que el Estado cubano tiene como n
proteger el patrimonio cultural y asegurar el desarrollo cultural del país.
Posicionamientos como los antepuestos validan la propuesta surgida de la doctrina alemana de hablar de
un Estado de cultura, reconocido jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional español en 1981
(Tajadura, 1998: 105) y que, según el autor, tiene como objetivo reforzar las garantías de existencia libre
y plural de la cultura, asumiéndola en su totalidad. Se corrigen así los enfoques fragmentarios propios del
pasado y se promueven las condiciones necesarias para su progreso y su accesibilidad a todos los miembros
de la comunidad nacional.
Según la doctrina española, tiene su basamento en dos principios fundamentales: la libertad cultural y el
progreso cultural. El primero es expresión y subespecie del reconocimiento constitucional que se hace de
la libertad como valor humano y del que disfruta toda persona. Si bien es cierto que el texto constitucional
cubano no hace mención expresa en su articulado sobre la libertad cultural, es indudable que, a partir del
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 203
reconocimiento del valor libertad en el artículo 1 de la Carta Magna, se inere que existe su reconocimiento
a partir de la interpretación cultural que se hace del texto.
En el caso del principio del progreso cultural, este depende mucho del intervencionismo estatal, el cual debe
ser progresivo y ascendente y siempre tendente a favorecer a la ciudadanía como destinaria de las políticas
culturales que desarrolla el gobierno. En este caso, el texto constitucional cubano es más profuso y lo recoge
en su artículo 13, inciso i, y en el artículo 32, incisos d, h, e, i.
Pareciera que con esta novedosa regulación se da un paso de avance en cuanto al totalitarismo cultural
en Cuba y se despejan, del escenario gubernativo cubano, rasgos de ese centralismo y estricto control de
contenidos mediáticos y culturales al que se hacía referencia al inicio de este trabajo.
No obstante, es contradictorio que, según el ordenamiento jurídico constitucional cubano previo al 2019,
las políticas culturales no quedaban absolutamente en manos de los órganos superiores de gobierno. Las
dependencias locales (Noguera, 2019: 122), de igual forma, garantizaban el desarrollo de políticas públicas
que derivaban en un correcto desarrollo cultural del país. Ejemplo de ello son los Consejos Populares.
Tal situación queda descartada del escenario cultural contemporáneo cubano, y ello gracias al inciso d del
artículo 32 de la nueva Constitución. El legislador utiliza una fórmula más integracionista que, desde el
punto de vista de la ciudadanía, es mucho más atractiva para el perfeccionamiento de las políticas culturales
en Cuba, ya que les otorga la facultad de participar en su realización.
Si bien es cierto que el ente estatal lleva la delantera en la organización y ejecución de estas políticas,
brindar la posibilidad de que intervengan sectores sociales no gubernamentales permite una visión integral
del fenómeno cultural en sí y que el acceso a la cultura como derecho fundamental, visto desde una posición
aglutinadora y sus derechos derivados, sea más efectivo en su aplicabilidad, así como que su alcance llegue
a todos los extractos sociales, de modo que se logre una mayor democratización de la cultura.
5 Conclusiones
La evolución y tratamiento de los conceptos de cultura son, como se ha visto, consistentes y dinámicos al
mismo tiempo: por un lado, se organizan alrededor de una serie recurrente de tópicos y ritos, enfatizando el
carácter valioso de su comprensión y estudio; por otro, las formas que adopta se transforman con celeridad
y se acomodan fácilmente a los adelantos cientícos y las innovaciones tecnológicas. De ello se colige su
perenne revisión.
La cultura ha sido denida desde dos perspectivas fundamentales. La primera da cuenta de un conjunto de
artefactos, prácticas e ideas, que son relativamente estables en el tiempo y transmisibles de una generación
a otra. Este paradigma identica la cultura como un “universo ensamblado” y es determinante como rector
de las políticas de administración de los bienes patrimoniales. La segunda visión reconoce la cultura como
una red de signicaciones tramada por el hombre para dar razón a su entorno. El impacto de este paradigma
hermenéutico se relaciona con las políticas culturales a partir del manejo de contenidos y la implementación
de procederes orientados a la construcción de sentido.
Resulta necesario consolidar teóricamente el binomio Constitución-cultura, toda vez que lo cultural constituye
uno de los fundamentos de la Constitución a la par de los ya tradicionalmente conocidos. Su relación se cimienta
en dos categorías fundamentales para su compresión; por un lado, la cultura constitucional materializada en
dos planos: el plano técnico-jurídico y el plano cívico-social; y, por otro lado, la Constitución cultural como
el conjunto de preceptos jurídicos encaminados a regular los principios básicos de los procesos culturales de
una nación.
De acuerdo con el análisis realizado, la Constitución cubana de 2019 constituye un referente cultural en el
proceso de transformación por el que transita la mayor de las Antillas. Sin embargo, presenta limitaciones en
cuanto a la regulación jurídica de los derechos culturales, no así con respecto a la responsabilidad estatal en la
promoción de la cultura. Regula de forma muy generalizada el acceso a la cultura como derecho fundamental.
Aunque supone un paso decisivo en pro de una visión plena y articulada de los fenómenos que encierra
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 204
lo cultural, deja escapar del texto otros derechos culturales fundamentales. Resulta complejo clasicar los
derechos culturales como derechos fundamentales, ya que tienen impacto en todas sus tipologías. De igual
forma, la adopción de los derechos culturales dependerá de factores sociales, económicos y políticos como:
a) multiculturalismo étnico; b) interés estatal en desarrollar políticas públicas; c) desarrollo económico que
permita el crecimiento del ejercicio de los derechos culturales (infraestructura); y d) intervencionismo social
en pos de la democratización de la cultura.
La correcta regulación constitucional de los principios de libertad y el progreso cultural, obligaría al Estado a
una mejor implementación de las políticas culturales; y, junto con la posibilidad de la intervención ciudadana,
permitiría la consecución de un Estado de cultura en Cuba.
Referencias bibliográcas
Arizpe, Lourdes. (2015). Culture, diversity and heritage: major studies. Nueva York y Londres: Springer.
Asensi Sabater, José. (1996). Constitucionalismo y derecho constitucional. Madrid: Tirant lo Blanch.
Baron, Guy, Stock, Ann Marie, y Álvarez, Antonio (eds.). (2017). The cinema of Cuba: contemporary lm
and the legacy of the Revolution. Londres y Nueva York: I. B. Tauris.
Barranco Vela, Rafael. (2004). El ámbito jurídico-administrativo del derecho de la cultura: una reexión
sobre la intervención de la Administración pública en el ámbito cultural. En Francisco Balaguer
Callejón (coord.), Derecho constitucional y cultura: estudios en homenaje a Peter Häberle (p. 203-
224). Madrid: Tecnos.
Bennett, Tony. (2005). Culture. En Tony Bennett, Lawrence Grossberg y Meaghan Morris (eds.), New
keywords. A revised vocabulary of culture and society (p. 63-68). Oxford: Blackwell Publishing.
Brett, David. (1996). The construction of heritage. Cork: Cork University Press.
Calle Meza, Melba Luz. (2010). A propósito de la cultura constitucional. Revista Derecho del Estado, 25,
221-226.
Cándano Pérez, Mabel, y Moreno Cruz, Marta. (2019). Propiedad intelectual en Cuba: una mirada crítica a
su reconocimiento constitucional. Revista chilena de derecho y tecnología, 8(1), 133-165. http://doi.
org/10.5354/0719-2584.2019.51115.
Corner, John, y Harvey, Sylvia (eds.). (1991). Enterprise and heritage. Crosscurrents of national culture.
Londres y Nueva York: Routledge.
De Groot, Jerome. (2009). Consuming history. Historians and heritage in contemporary popular culture.
Londres y Nueva York: Routledge.
Del Río Hernández, Mirtha Arely. (2019). Autonomía municipal y participación ciudadana en la Constitución
cubana de 2019: oportunidades y retos. Revista Cubana de Derecho, 54, 116-137.
Duno-Gottberg, Luis, y Horswell, Michael J. (eds.). (2013). Sumergido. Cine alternativo cubano. Houston:
Literal Publishing.
Eriksen, Anne. (2014). From antiquities to heritage. Transformations of cultural memory. Nueva York y
Oxford: Berghahn.
Ferrajoli, Luigi. (2010). Ensayo sobre la cultura jurídica italiana del siglo XX, México.
Ferreyra, Raúl Gustavo. (2010). Cultura y derecho constitucional. Entrevista a Peter Häberle. Estudios
constitucionales, 1, 379-398.
Fornet, Jorge. (2013). El 71: anatomía de una crisis. La Habana: Letras Cubanas.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 205
Freund, Julien. (1965). L’essence du politique. París: Sirey.
Gálvez, Javier. (1985). Comentario al artículo 44. En Fernando Garrido Falla (dir.), Comentarios a la
Constitución (p. 801-806). (2.ª ed.). Madrid: Civitas.
García Borrero, Juan Antonio. (18 de enero de 2009). El cine independiente en Cuba. [Entrada de blog]. Cine
cubano, la pupila insomne.
García Cívico, Jesús. (2018). Derecho y cultura: una dimensión cultural del derecho. Anuario de la Facultad
de Derecho, 11, 3-43.
Geertz, Cliord. (2003). La interpretación de las culturas. Barcelona: Gedisa.
Gómez Isa, Felipe. (2011). Diversidad cultural y derechos humanos desde los referentes cosmovisionales de
los pueblos indígenas. Anuario español de derecho internacional, 27, 269-315.
Gómez Santamaría, Sandra Milena. (2009). El derecho como creencia e imaginación: un acercamiento a los
estudios culturales. Estudios de Derecho, 66 (147), 106-135.
Guevara, Alfredo, Hernández, Rafael, Rojas, Fernando, Del Valle, Sandra, y Rodríguez, Lázaro I. (2003).
Política, cultura y Revolución: encrucijadas y sentidos. Perles de la cultura cubana, mayo-agosto,
1-15.
Guzmán Hernández, Yan, Bindi, Elena, y Reiber, Karin. (2019). La dignidad en la Constitución cubana de
2019 y en dos notas comparadas: dimensiones de análisis y retos para el juez. Revista Cubana de
Derecho, 54, 5-43.
Häberle, Peter. (2002). La Constitución como cultura. Anuario iberoamericano de justicia constitucional, 6,
177-198
Häberle, Peter. (2007). El Estado constitucional. Buenos Aires: Astrea.
Heller, Hermann. (1942). Teoría del Estado. México: FCE.
Heredia Chaz, Noelia. (2014). Hacia una clasicación de derechos culturales. En III Encontro internacional
de Direitos Culturais: 7-11 de octubre. Ceará: Universidad de Fortaleza.
Jesús Moreira, Manuel Alberto. (2008). El concepto de cultura en el derecho. Civitas, 8(3), 466-481.
Jiménez, Orlando, y Zayas, Manuel (eds.). (2012). El caso PM. Cine, poder y censura. Madrid: Editorial
Colibrí.
Kumaraswami, Par. (2009). Cultural policy and cultural politics in revolutionary Cuba: Re-reading the
Palabras a los intelectuales (Words to the Intellectuals). Bulletin of Latin American Research, 28(4),
527-541.
Labadi, Sophia. (2013). UNESCO, cultural heritage, and outstanding universal value. Value-based analyses
of the world heritage and intangible cultural heritage conventions. Maryland: AltaMira Press.
Landaburo, María I. (2003). Apuntes prácticos sobre política y programación cultural en Cuba. Perles de
la nación, mayo-agosto, 1-11.
Latour, Bruno. (2008). Reensamblar lo social. Una introducción a la teoría del actor-red. Buenos Aires:
Manantial.
Lionetti de Zorzi, Juan Pablo. (2015). ¿Qué es el derecho a la cultura? buscando una respuesta a través de la
Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Universitas21, 113-141.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 206
Logan, William, Kockel, Ullrich, y Nic Craith, Máiréad. (2016). The new heritage studies: origins and
evolution, problems and prospects. En William Logan, Máiréad Nic Craith y Ullrich Kockel (eds.), A
companion to heritage studies (p. 1-26). West Sussex: Wiley Blackwell.
Lloga, Carlos Guillermo. (2019). La construcción de la imagen local en el documental producido en el oriente
de Cuba (1986-2016) (Tesis doctoral no publicada). Universidad de Oriente, Cuba, y University of
Antwerp, Bélgica.
Maraña, Maider. (2010). Derechos culturales. Documentos básicos de Naciones Unidas. España: UNESCO
Etxea.
Maronese, Leticia (coord.). (2006). Patrimonio cultural y diversidad creativa en el sistema educativo. Buenos
Aires: Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.
Mauch Messenger, Phillys, y Smith, George (eds.). (2010). Cultural heritage management. A global
perspective. Tallahassee: University Press of Florida.
Melero de la Torre, Mariano. (2018). Cultura constitucional. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad,
15, 224-230. https://doi.org/10.20318/eunomia.2018.4352.
Mondelo Tamayo, Jorge Oliver. (2019). La Constitución de la República de Cuba de 2019 y el retorno de la
jurisdicción constitucional. Revista Cubana de Derecho, 54, 85-115.
Montero Mora, Freddy Mauricio. (2004). Los derechos culturales: un acercamiento a su contenido
programático y aplicabilidad normativa. Cuadernos de Antropología, 14, 47-59.
Noguera Fernández, Albert. (2019). El sistema políticoinstitucional en la nueva Constitución cubana de
2019: ¿continuidad o reforma? Revista Catalana de Dret Públic, 59, 117-130. https://doi.org/10.2436/
rcdp.i59.2019.3305.
Onciul, Bryony. (2015). Museums, heritage and indigenous voice. Decolonising egagement. Londres y
Nueva York: Routledge.
Pachano, Fernando. (2002). Apuntes sobre interpretación constitucional. Iuris Dictio, 3(6). 75-78. https://
doi.org/10.18272/iu.v3i6.581.
Peacock, Alan, y Rizzo, Ilde. (2008). The heritage game. Economics, policy, and practice. Oxford: Oxford
University Press.
Pegoraro, Lucio. (2019). Constitucionalización del derecho y cultura constitucional. Revista de Derecho
Político, 104, 13-57.
Pérez Gallardo, Leonardo. (2011). Cultura y cultura popular. Inuencia recíproca: Africa, España, Francia,
China e Iberoamérica. En Andry Matilla Correa, El derecho como saber cultural. Homenaje al Dr.
Delio Carrera Cuevas (p. 658-672). Editorial UH.
Pizzorusso, Alessandro. (1984). Lecciones de derecho constitucional (vol. I). Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales.
Prieto de Pedro, Jesús. (1992). Cultura, culturas y Constitución. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales.
Ruiz Miguel, Carlos. (2003). El Constitucionalismo cultural. Cuestiones Constitucionales, 9, 201-216.
Ruiz Robledo, Agustín. (1998). La Constitución cultural en España. Andalucía: Instituto Andaluz de
Administración Pública.
Sacco, Rodolfo. (1991). Legal formants: A dynamic approach to comparative law. American journal of
comparative law, 39(2), 1-48.
Eduardo Antonio Sardá, Carlos Guillermo Lloga
¿Constitución cultural en Cuba? Aciertos y desaciertos de la regulación jurídica de la cultura...
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 61, 2020 207
Sherwin, Richard K., Feigenson, Neal, y Spiesel, Christina. (2007). What is visual knowledge, and what is
it good for? Potential ethnographic lessons from the eld of legal practice. Visual Anthropology, 20,
143-78. https://doi.org/10.1080/08949460601152799.
Sherwin, Richard K. (2014). Introduction: law, culture, and visual studies. En Ann Wagner y Richard K.
Sherwin (eds.), Law, culture and visual studies (XXXIII- XLI). Nueva York y Londres: Springer.
Sotillo Antezana, Aquiles Ricardo. (2015). La nueva clasicación de los derechos fundamentales en el nuevo
constitucionalismo latinoamericano. Ciencia y Cultura, 35 ,163-183.
Tajadura, Javier. (1998). La constitución cultural. Revista de Derecho Político, 43, 97-134.
Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Duque, Luz María. (2011). Los derechos culturales: entre el protagonismo
político y el subdesarrollo jurídico. En Rodrigo Uprimny Yepes y Luz María Sánchez Duque (eds.),
Derechos culturales en la ciudad (p. 27-60). Colombia: Corporación Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad.
Valle, Sandra del. (2002). Cine y Revolución. La política cultural del ICAIC en los sesenta. Perles de la
cultura cubana, mayo-diciembre, 1-35.
Vidal-Beneyto, José. (1981). Hacia una fundamentación teórica de la política cultural. Revista Española de
Investigaciones Sociológicas, 16, 123-134.
Yúdice, George. (2006). El recurso de la cultura. Usos de la cultura en la era global. La Habana: Editorial
Ciencias Sociales.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR