Constancia registral de domicilio voluntario

AutorM. A. Q.
Páginas768-778

Con carácter general para la práctica de requerimientos y notificaciones:

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Aunque ni el artículo 9 de la Ley Hipotecaria ni el 51 de su: Reglamento incluyen dentro de su contenido que se haga constar en los Libros Regístrales un domicilio electivo para las notificaciones relacionadas con las actuaciones sobre el inmueble, se puede hacer constar por nota al margen de la inscripción de dominio de la finca la fijación de dicho domicilio electivo.

Resolución de 30 de enero de 1970 («B O.» de 14 de febrero)
A) Antecedentes de hecho

Ante el Registro de la Propiedad número 3 de Barcelona se presentó un escrito firmado el 7 de mayo de 1968 por don Arturo y don Conrado Ricart y Barrot, dueños proindiviso y por herencia de su padre de una casa sita en la calle de Ley va número 68, de Barcelona, en el cual solicitaban que se hiciera constar al margen de la inscripción de dominio de dicha finca el domicilio legal para recibir notificaciones y requerimientos, señalando como tal el de su administrador y agente de la Propiedad Inmobiliaria don Pablo Armengol y Font, sito en la Avenida de José Antonio Primo de Rivera número 573 de aquella capital Tcdo ello a efectos de "obtener la protección registral ante cualquier requerimientos y notificaciones en procedimientos o expedientes en los que pudiésemos ser parte y, en general, para conocimiento de quienes pudiera interesar".

El Registrador calificó el anterior documento con la siguiente nota: "Denegada la solicitud que se hace en el precedente escrito, porque la constancia de un domicilio legal, a que se refiere, no tiene acceso al Registro de la Propiedad, por no estar regulada por la Ley Hipotecaria ni por su Reglamento: no pudiéndose tomar anotación preventiva del mismo por ser el defecto insubsanable".

Don Arturo Ricart y Barrot interpuso recurso gubernativo contra dicha calificación alegando las ventajas prácticas que de tal constancia registral podrían derivarse. El funcionario calificador informó en el sentido de reconocer dichas ventajas, pero exponiendo que ni la Ley ni el Reglamento Hipotecario, disponen nada sobre constancia en el Registro de la Propiedad de un domicilio legal para notificaciones y requerimientos al titular inscrito.

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador, por entender que, aunque expresamente nada disponen la Ley y Reglamento Hipotecarios sobre el particular, es también patente que el acceso del domicilio al Registro, lejos de estar prohibido o contradecirse con la función del mismo, aporta una estimable precisión e implica una facilidad armónica con el fin perseguido por los medios de comunicación, que encaja perfectamente con la letra del articulo 51, apartado 9, de la precitada Ley (sic) y con el espíritu que indudablemente la anima.

El Registrador recurrió en alzada ante la Dirección General estimando que se trata de un problema nuevo, no previsto legalmente, que reclama se pronuncie sobre el mismo la Superioridad.Page 769

Y la Dirección General confirma el auto apelado, justificando su decisión con la siguiente doctrina:

B) Doctrina de la Dirección General de los Registros

El domicilio como lugar en que se estime se encuentra establecida legalmente una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos tienen una gran trascendencia dentro del campo jurídico, tales como adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad española -artículos 17 y 24 del Código civil-, celebración del matrimonio civil -artículos 86 y 88-, declaración de ausencia-artículo 181-, constitución del Consejo de Familia-artículo 293-, pero sobre todo dentro del campo del Derecho de obligaciones al determinar el artículo 1.171, 3.°, el domicilio del deudor como lugar de su cumplimiento, en materia de notificaciones y requerimientos y, por último, para la determinación de la competencia de Jueces y Tribunales.

Por ello el artículo 40 del Código civil determina que se entenderá por domicilio de las personas naturales el lugar de su residencia habitual, pero junto a este domicilio real se reconoce la existencia para ciertos casos de un domicilio legal y, sobre todo, la de uno especial o electivo que pueden señalar las partes para la ejecución de un acto o contrato, en base al principio de autonomía de la voluntad, y que incluso en algunos supuestos aparece recogida su posibilidad en disposiciones legales, como ocurre, por cierto, en el caso señalado en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.

Aun cuando ni el articulo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento incluyen dentro de su contenido que se haga constar en los libros regístrales un domicilio electivo para las notificaciones relacionadas con las actuaciones sobre el inmueble en el que se quiere hacer constar esta circunstancia, ningún precepto legal impide que pueda realizarse lo solicitado, que tiene a su favor la ventaja de garantizar al titular que lo fije, tal como declaró la Resolución de 15 de diciembre de 1925. el oportuno y exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, al mismo tiempo que asegura al acreedor contra las dilaciones y entorpecimientos que por razón de los cambios de residencia o por mala fe sufrirían los trámites procesales.

C) Comentario
  1. Toda persona humana despliega su actividad en un lugar y en un tiempo determinados. Las dimensiones espacio-temporales son necesarias e imprescindibles para valorar las conductas humanas. En el plano jurídico, el sujeto de derecho actúa siempre en un determinado punto geográfico A la necesidad de localizar a cada persona en un lugar determinado para centralizar alli las relaciones jurídicas que le afectan, responde la realidad jurídica del domicilio. Pero el concepto de domicilio puede ser empleado con muy diversos significados 1. Afecta a diferentes ramas jurídicas y, dentro ya delPage 770 Derecho civil, se proyecta sobre muy distintas instituciones 2. Lo que hade que la teoría jurídica del domicilio resulte a veces difusa, insegura. Y que no sea fácil precisar con nitidez una noción del domicilio comprensiva y extensiva a la vez, suficientemente clara.

    Se ha señalado que históricamente el domicilio se considera en Derecho español como causa de competencia de los Tribunales 3. Con criterio realista el Código civil, en sil artículo 40, establece una norma de carácter general: el domicilio de las personas es ei lugar de su residencia habitual. De la cual resulta: Que el domicilio es una situación de hecho que deberá ser fijado-y probado-en cada caso en función de la residencia habitual de la persona domiciliada. Que para ello habrá de tenerse en cuenta la conducta de la persona (conjunto de actos, no mero acto aislado) reveladora de esa habüuálidad de residencia. Que, como entiende la doctrina más autorizada, residencia habitual no se contrapone aquí a residencia temporal, sino a residencia accidental 4; lo característico del domicilio es su estabilidad y normalidad, su continuidad, al margen del plazo de residencia. Que el domicilio no es algo fijo y rígido, sino modificable o variable, de acuerdo con la propia conducta de la persona. Que, por todo ello, el domicilio es un dato de hecho, comprobable en cada caso de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos legales que lo predeterminan, y no está sometido a la autonomía negocial 5.

    Además de esta norma general y extensiva, que funciona como una cláusula en blanco que habrá que rellenar en cada caso con la prueba de la conducta expresiva de cada persona respecto a la habitualidad de su residencia, el propio Código señala otros tipos de domicilios especiales, aplicables específica?nente a los concretos casos contemplados: el domicilio de los diplomáticos (art. 40-2.°) y el de la mujer casada, hijos sometidos a patria potestad, menores o incapacitados sujetos a tutela, comerciantes empleados y militares en servicio activo (artículo 40-1 C. c. en relación con arts. 64, 65, 67 y 68, L. E. C). En estos supuestos específicos, la peculiaridad de la situación personal, familiar o profesional de los interesados, apunta a un concreto lugar de residencia y hace inaplicable la norma general y abstracta de la residencia habitual.

    Pero, tanto en uno como en otros casos, el domicilio tiene su perfil legal, se identifica con la realidad social de la residencia estable de cada persona, sirve como medio imprescindible para la localización geográfica de ésta y condiciona de alguna manera la conexión de las distintas relaciones jurídicas que le afectan. Según la rotunda expresión del propio C. c, la fijación de domicilio sirve para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles; es decir,Page 771 influye en todo el ámbito de la esfera jurídica de la persona. Amplitud de eficacia que revela la importancia de su determinación. En nuestro ordenamiento, el domicilio no es un estado civil, sino simplemente una situación de la persona que afecta a una serie de relaciones jurídicas y que puede llegar a influir sobre determinados estados civiles (nacionalidad, vecindad, etc.) 6.

  2. Con independencia de esas dos formas de...

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