AAP Sevilla 268/2005, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1760
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2597.05

Nº Procedimiento: 386/04

Juzgado de origen: Primera Instancia 22 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 30 de mayo de 2005.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 386/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla, promovidos por DON Luis Francisco, representado por el Procurador Don Manuel Rincón Rodriguez contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representados por el Sr. Abogado del Estado, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Enero de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Don Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis Francisco contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 21 de Abril de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 27 de Mayo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante D. Luis Francisco la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente ocurrido el día 13 de noviembre de 1997, sobre las 2h.30m., cuando circulaba por el Km. 1 de la carretera SE- 692, en el término municipal de Lebrija, conduciendo el ciclomotor Vespino, nº de bastidor NUM000 y, según dice en la demanda, un vehículo no identificado le rozó al rebasarle por lo que perdió el equilibrio y se fue al suelo. Funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La reclamación que se deduce en esta litis parte del hecho de que un desconocido vehículo golpeó al ciclomotor causando la caída del motorista, razón por la cual solicita que se declare la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros al amparo del art. 8.1 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Sentencia de instancia desestima la demanda porque no considera acreditada la intervención en el siniestro de ese desconocido vehículo. La Resolución recurrida analiza pormenorizadamente cada una de las pruebas practicadas en esta litis, valorándolas con total acierto por cuanto ni hay testigos presenciales del accidente, ni vestigios, datos, huellas, ni el más mínimo indicio de la participación de algún vehículo como causante de la caída de la moto del demandante. A diferencia de lo que sucede en los casos resueltos en las numerosas sentencias citadas por el demandante en los que siempre hay algún dato o indicio que permite basar en algo la participación de otro vehículo en el evento

Pero al margen de la valoración probatoria, que la Sala estima plenamente correcta y acertada, la resolución del tema litigioso no puede hacerse con olvido de que este pleito tiene un antecedente en el proceso de ejecución que el demandante instó contra el CCS, en reclamación de la misma cantidad que solicita en este pleito, sobre la base del Auto ejecutivo dictado al amparo del art. 10 de la LRCSCVM por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija, proceso que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla con el nº 847/01, en el que se dictó Auto el 18 de febrero de 2002, estimando la oposición formulada por el CCS contra la ejecución despachada fundado en que no había prueba que acreditase la intervención de un vehículo desconocido. Auto que fue recurrido y confirmado por el dictado por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial el 1 de julio de 2002, que lo confirmó por las mismas razones de la falta de prueba, después de hacer un examen de toda la prueba practicada, que como puede observarse tras la lectura del Auto de la Audiencia (folios 193 a 195 de las actuaciones) fue la misma que la desarrollada en este juicio ordinario.

Cierto es que un anterior proceso de ejecución fundado en el Auto del art. 10 de la LRCSCVM, no impide al ejecutante acudir a un posterior juicio declarativo en reclamación de una mayor indemnización por lesiones o secuelas no contempladas en el Auto ejecutivo y que tengan relación directa con el siniestro ya porque aparecieron después o porque fueron deficiente o insuficientemente valoradas en el Auto o porque su adecuada indemnización supere los límites del seguro obligatorio, dentro de los cuales considere el perjudicado que no queda indemne del mal sufrido. Pero lo que en buena lógica no cabe es que desestimada su pretensión por falta de prueba del hecho del que nacería su derecho a la indemnización, se vuelva a plantear exactamente lo mismo, fundado en los mismos hechos, en las mismas pruebas, sin que se haya producido un acontecimiento o acto posterior al proceso de ejecución que varíe la situación enjuiciada, y sin aportar ningún elemento probatorio nuevo que no hubiera podido aportarse en el juicio celebrado por la oposición a la ejecución, cuando se ha declarado que no existió el hecho del cual habría surgido la responsabilidad que se le exige al demandado. Es decir, que en el proceso declarativo posterior podrán plantearse cuestiones nuevas no enjuiciadas en el proceso de ejecución debido a las limitaciones de éste (para el ejecutante la limitación indemnizatoria fijada por el Auto ejecutivo, y para el ejecutado la limitación de motivos de oposición), pero lo que no cabe es volver a enjuiciar lo mismo que ya fue enjuiciado anteriormente por dos órganos judiciales, que llegaron a la conclusión de que no hay prueba de que interviniese otro vehículo en el siniestro, para intentar que se declare que sí intervino otro vehículo, y ello sin que se haya producido ningún acontecimiento relevante o hecho nuevo con posterioridad que modifique...

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