SAP Castellón 136/2003, 15 de Mayo de 2003

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2003:397
Número de Recurso327/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 136 de 2003

Ilmas. Sras.

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a quince de mayo de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 1.999 por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 197 de 1.998.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, frente a D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. D'Amato Martín, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.- Notifíquese...-Déjese testimonio...-Así... ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vezadmitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, y estimando la pretensión interpuesta por esta parte, condene a D. Agustín a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de ciento veintidós mil novecientas siete pesetas más los intereses legales desde la fecha de la sentencia en primera instancia, así como al pago de las costas. Subsidiariamente, de no estimarse la anterior petición, se acuerde no haber lugar a condenar en costas a mi representado.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando el recurso fuera de plazo, se le devolvió el mismo, interponiéndose reposición contra dicha providencia, siendo desestimada por auto de 15 de octubre de 1.999.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de diciembre de 2002 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2002 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 17 de febrero de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de mayo de 2003. Habida cuenta que el Magistrado designado Ponente en la fecha señalada se hallaría presidiendo un Juicio de la Ley del Jurado, mediante Providencia de fecha 28 de abril de 2003, se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada,

PRIMERO

El Consorcio de Compensación de Seguros formuló demanda ejercitando acción de repetición contra D. Agustín , alegando que el demandado era el conductor que, según declaraba la sentencia dictada el día 7 de febrero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Valencia en juicio verbal núm. 647/ 1994, circulaba sin seguro y fue responsable de accidente acaecido el día 5 de agosto de 1992, y reclamaba el reintegro de la cantidad de 122.907 pesetas pagadas al perjudicado por dicho siniestro. La sentencia de instancia, acogiendo la excepción y alegaciones opuestas por el demandado, estima que el actor carece de legitimación para dirigir su acción contra aquel, toda vez que, según aprecia, el día del siniestro, el conductor demandado tenía concertado seguro vigente con la aseguradora Reunión Grupo 86, que fue declarada en liquidación por la Dirección General de Seguros en fecha 16 de enero de 1992, dando por vencidos los contratos celebrados por esta, considerando que este supuesto es diverso de aquel en cuya virtud reclama el actor y que no atribuye facultad de repetición, y en consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza el organismo actor alegando en suma en apoyo de su petición de estimación de la demanda, que el contrato de seguro concertado por el demandado fue declarado vencido en fecha 16 de enero de 1992, por lo que ninguna relación contractual tenía con la aseguradora declarada en liquidación en la fecha del siniestro ni esta tenía ninguna responsabilidad, encontrándose -según manifiesta- el demandado ahora apelado en dicha fecha sin seguro. Por otra parte, alega que en todo caso la sentencia recaída en el proceso anterior que declaró la responsabilidad del ahora apelado fue consentida y adquirió firmeza, con los efectos de cosa juzgada, por lo que no puede ahora oponer alegaciones -acogidas por la sentencia aquí recurrida- que debió hacer en el anterior procedimiento. Así mismo, argumenta que el vencimiento anticipado del contrato de seguro, una vez declarada la intervención de la aseguradora, es una facultad ejercida legítimamente por el Ministerio de Economía y Hacienda dotada de la publicidad necesaria mediante la publicación en los diarios correspondientes, por lo que no puede alegarse desconocimiento por el asegurado....

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