SAP Zaragoza 467/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2011
Fecha14 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00467/2011

SENTENCIA núm. 467/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Catorce de Julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 565/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 439/2011, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AYBOR TECNICA, S.L., representado por el Sr. ERNESTO PALACIOS, Sr. CUBERO REMON y Sr. PINTOS COSTAS, como parte apelada, AYBOR TECNICA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, y como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de Octubre de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo acordar y acuerdo modificar la lista de acreedores en el sentido de reconocer a la impugnante. Un crédito de 91,4 por cuota cameral de 141 euros, un crédito ordinario por el mismo concepto de 141 euros y un crédito subordinado de 58,24 euros. Un crédito contra la masa del 2P de I sociedades de 2008 de 9303,13 euros. Haciendo constar expresamente la obligación de la AC de instar la reintegración de la cantidad correspondiente al 3P del I sociedades de 2008 si estuviera indebidamente percibida, obligación que también incumbe a la propia demandante de proceder a su devolución a la masa, si le constare su indebida percepción. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE AYBOR TECNICA, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Julio de 2011.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se impugnan por la AEAT determinados créditos según la calificación a ellos otorgada por la Administración Concusal (A.C.). Entre esas impugnaciones está el pago a cuenta del impuesto de sociedades, "2º período-2008" (9.095,55 euros).

Según la AEAT ese pago fraccionado tiene la condición de pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio 2008. Y, según doctrina jurisprudencial mayoritaria, habrá que estar a la fecha del "devengo" para concretar el momento del nacimiento de ese crédito tributario. Según los arts. 26 y 27 de la ley del impuesto de sociedades (L.I.S.), aprobada por R.D.Leg. 4/04, de 5 de marzo, el impuesto se devengará el último día del período impositivo, en este caso -pues- el 31-12-2008. Por lo que, habiéndose declarado el concurso el 8-9-2008, estaríamos ante un crédito contra la masa y no concursal.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia razona que, aunque ex art. 45-2 L.I.S . el cálculo del pago a cuenta se hace con arreglo al resultado del ejercicio anterior, en este caso resulta irrelevante cualquier discusión o razonamiento al respecto pues la obligación de pago de ese segundo período se produce después de la declaración del concurso.

Con ello la sentencia hace coincidir la obligación de pago con la fecha del devengo. Por lo que el 20-10-2008 (Anexo II de la certificación tributaria) al ser posterior al 8-9-2008 (Auto declaración concurso), constituye a ese crédito tributario (2º periodo del Impuesto de sociedades de 2008) en "crédito contra la masa".

TERCERO

Recurre en apelación la A.C. Repugna a la legislación tributaria -dice- que una obligación como es el pago a cuenta o fraccionado tenga su fecha de devengo varios meses después de efectuado el pago real. Acude al art. 45 L.I.S . para argumentar que esos pagos a cuenta lo son con arreglo a la cuota íntegra del ejercicio cerrado a 31-12-2007 y declarado en julio de 2008. Es decir, ora en diciembre de 2007, ora en julio de 2008, ya se conocían las bases sobre las que calcular los pagos fraccionados de 2008, concretamente el 2º periodo, a satisfacer en octubre de 2008.

CUARTO

Para centrar adecuadamente el tema resulta preciso concretar una serie de conceptos. El impuesto de sociedades se corresponde con un período impositivo (generalmente coincidente con el año natural), pero ha de satisfacerse fraccionadamente o a cuenta, en tres períodos y pudiendo ser la base de cálculo de esos pagos fraccionados la cuota del período impositivo (entiéndase "año", como regla general) anterior. De tal manera que hasta el mes de julio del año siguiente no se concreta si los pagos a cuenta efectuados durante el propio período se corresponden al hecho imponible, que no es otro que las rentas obtenidas durante el año al que el impuesto se refiere o grava.

QUINTO

A partir de ahí esta sección en sus sentencias de 11-septiembre y 10-diciembre-2008 a las que las partes se refieren, recogen unos principios válidos para la calificación de los créditos tributarios en atención al tiempo de su nacimiento, relacionado con la fecha de declaración del concurso.

Así, el crédito tributario nace con el "hecho imponible", que coincide en el tiempo con el "devengo". Por lo tanto, la "liquidación" del impuesto no puede equipararse al "nacimiento" del crédito tributario.

Pero, dando un paso más, conforme permiten los arts. 20 y 21 L.G.T ., el "nacimiento" de ese crédito coincide con el "hecho imponible", de tal manera que el "devengo" coincidirá con el momento en el que se entiende realizado el "hecho imponible". Ahí nace la obligación tributaria. Otra cosa será -sigue diciendo el art. 21 L.G.T.- que por razones de política fiscal la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de...

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