SAP Murcia 283/2004, 4 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2004:2321
Número de resolución283/2004
Fecha04 Noviembre 2004
CategoríaDerecho de seguros,consorcio de compensación de seguros

SENTENCIA NÚM. 283/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 1.096/2.003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia entre las partes, como actor y en esta alzada apelado, Jose Luis , representado por el procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el letrado Sr. López Rodríguez, y como codemandado y en esta alzada apelante, CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido del Abogado del Estado sustituto, siendo asimismo codemandados y apelados en esta alzada las entidades Aseguradoras BILBAO, S.A., representada por el procurador Sr. Soro Sánchez y defendida por el letrado Sr. Vera Pelegrín, y la entidad AXA S.A., también como codemandada y apelada, representada por la procuradora Sra. Cárceles y defendida por el letrado Sr. Castillo Ramos. Siendo codemandada, asimismo, y en situación procesal de rebeldía Antonia . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 21 de enero de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. José Julio Navarro Fuentes en nombre yrepresentación de D. Jose Luis contra Doña Antonia y Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamente hagan pago al actor la cantidad de ochocientos treinta y siete euros con setenta y seis céntimos (837,76) más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas a Doña Antonia , sin expresa condena de las causadas al Consorcio.= Y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de don Jose Luis , contra la Compañía de seguros 'Axa S.A.' y Compañía de Seguros 'Bilbao S.A.' debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados sin expresa condena en costas ."

Se dictó auto aclaratorio en fecha 10 de febrero de 2.004 cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica el fallo de la sentencia, de veintiuno de enero de dos mil cuatro , en el sentido de que se rectifica el error aritmético cometido, fijando la cantidad a cuyo pago ha resultado condenado el Consorcio en 835,76 euros."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 293/04, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 3 de noviembre de 2.004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante que en la sentencia existe error en la apreciación de la prueba, considerando que el vehículo FE .... EC estaba asegurado en la Aseguradora "Bilbao, S.A." en la fecha del accidente, 24 de diciembre de 2.001, argumentando sobre ello en el sentido de que de la certificación del FIVA también cabe una interpretación menos beneficiosa para la cía. aseguradora, pues si bien el FIVA dice que el cese de la vigencia del seguro es el 7 de noviembre de 2.001, se comunica la baja el 3 de enero de

2.002. Se reconoce que en virtud del art. 23.3 R.D. 7/2.001 la información del FIVA goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, si bien considera que la prueba corresponde a la Compañía. Se afirma que la Aseguradora incurre en incongruencia, pues, por un lado, dice que la póliza no llegó a tener efecto por impago y el FIVA dice que estuvo en vigor desde el 14_9_2.001 a 7_11_2.001. Se refiere a que no existen elementos probatorios a partir de los cuales concluir que no se llevaron a cabo las comunicaciones a la Dirección General de Seguros de las incidencias sobre la obligación de realizar la comunicación al FIVA ( art. 26 R.D....

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