SAN, 21 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:2696

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 175/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Isabel Julia

Corujo en nombre y representación de DOÑA Claudia, D. Alberto, D. Everardo, DOÑA Raquel, D. Oscar, DOÑA Carina, D.

Carlos Miguel, DOÑA Mercedes, D. Antonio, D. Gaspar, D. Sergio, DOÑA Dolores Y DOÑA Rocío, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden

del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 4 de diciembre de 2001, por la que se convoca

proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas del

Grupo de Gestión de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social dependientes del INSALUD (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho)

siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 13 de febrero de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 4 de diciembre de 2001, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas del Grupo de Gestión de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del sistema Nacional de Salud.

Los recurrentes invocan en su demanda la nulidad de la Orden impugnada, en base a los siguientes motivos:

  1. - Omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que la Orden se ha dictado sin apoyarse en dictamen o antecedente alguno, no citando en su preámbulo otro fundamento que el artículo 11 de la Ley 16/2001. Se ha vulnerado, además, el punto cuarto del Acuerdo alcanzado el 2 de agosto de 2001 en el seno de la Mesa Sectorial entre la dirección del INSALUD y las organizaciones sindicales, que contemplaba que una comisión de Seguimiento Paritaria que entendiera sobre las distintas convocatorias.

  2. - Falta de motivación que encubre la arbitrariedad en la adopción del acto, y en concreto en lo relativo al número de plazas convocadas para cada categoría o especialidad, que se deja al arbitrio de la Administración sin estar sometido a ningún criterio legal.

  3. - Tanto la Orden impugnada como la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, de la que trae su causa, vulneran el artículo 23.2º de la Constitución, y son, en consecuencia nulas de pleno Derecho, y ello porque:

    1. Por sus características, el procedimiento selectivo diseñado en la ley 16/2001 y en la convocatoria impugnada no se dirige a acabar con la situación excepcional derivada de la elevada temporalidad, ya que no abarca todas las plazas ocupadas por interinos y debido al carácter único de la convocatoria, va a agotar las posibilidades de utilizar un sistema extraordinario de selección y provisión sin llegar a solucionar el problema. El número de plazas convocadas no permite resolver de ningún modo el problema de la temporalidad.

      Manifiestan que la convocatoria se ha convertido en un procedimiento espurio de promoción interna, puesto que, en primer lugar, no es restringido sino que está abierto a cualquier persona que reúna los requisitos generales y de titulación, incluido el personal estatutario fijo en otras categorías profesionales; y en segundo lugar, en la fase de concurso no se valoran únicamente los servicios prestados en la categoría que es objeto de convocatoria sino también en distinta categoría profesional. Por tanto, se está dando un trato de favor al personal estatutario fijo de otras categorías para que accedan al Grupo de Gestión de la Función Pública.

    2. Las convocatorias extraordinarias anteriores hacen que se incumpla el requisito de que el sistema extraordinario de selección se aplique pro una sola vez.

    3. Falta el requisito de que el sistema excepcional de selección esté regulado por una Ley, ya que la Ley 16/2001 delega en el ejecutivo, en el estatal y en el de las Comunidades Autónomas que ya habían recibido las transferencias sanitarias en la fecha de su entrada en vigor, la concesión de las categorías en las que se va a abrir el procedimiento extraordinario de consolidación, así como la fijación del número de plazas.

  4. - Incumplimiento, por la convocatoria, del art. 2 f) de la Ley 16/2001, dado que el ejercicio de la fase de oposición es común para todos los aspirantes a integrarse en el Grupo de Gestión de la Función Administrativa, sin ninguna distinción entre las diferentes especialidades que caben en el mismo y sin la menor conexión entre las pruebas que se realizan y los puestos que habrían de consolidarse.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la validez de la Orden impugnada, tanto por la vía de la protección de los derechos fundamentales (Sentencias de fechas 14 de octubre de 2002 -rec. 12/2001-, 26 de diciembre de 2002 -rec. 5/2001- y 19 de febrero de 2003 -rec.4/2001- ), como a través del procedimiento ordinario (Sentencia de 5 de noviembre de 2003, entre otras).

En tales sentencias se señalaba como la Orden Ministerial divide el proceso de consolidación en dos fases: selección y provisión. La fase de selección se prevé llevarla a cabo en dos partes, una primera de oposición y una segunda de concurso, siendo requisito para participar en las pruebas selectivas -regidas por las Leyes 16/2001, así como por las bases de la convocatoria y demás disposiciones aplicables- poseer el título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

La oposición comprende la realización de un ejercicio consistente en la redacción de una memoria con el fin de valorar los conocimientos, la claridad y orden de ideas, así como la calidad de expresión escrita, con una puntuación máxima posible de 100 puntos.

Y el concurso consiste en la valoración por el Tribunal, con arreglo al baremo publicado como Anexo II de los méritos que acrediten los aspirantes relativos a experiencia profesional y formación, teniendo la experiencia profesional una valoración máxima de 45 puntos.

El Baremo de méritos de la fase de selección contenido en el indicado Anexo II, reitera que la puntuación máxima que puede obtenerse por experiencia profesional es de 45 puntos. Y configura la valoración de la misma subdistinguiendo entre los Servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Insalud, y los Servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Servicios de Salud distintos al Insalud.

Y valora la formación asignando un máximo de cinco puntos por cursos dirigidos directamente a la categoría a la que se concursa.

TERCERO

En primer lugar se invoca la nulidad del procedimiento contemplado en dicha Orden por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dado que no se apoya en informe o antecedente alguno, limitándose a citar el artículo 11 de la Ley 16/2001, y ha vulnerado el punto cuarto del Acuerdo alcanzado el 2 de agosto de 2001 en el seno de la Mesa Sectorial que contemplaba una Comisión Paritaria de Seguimiento.

El preámbulo de la Orden impugnada justifica la misma por la existencia de plazas vacantes de la categoría del Grupo de Gestión de la Función Administrativa y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de la Salud.

Y el artículo 11 de la Ley 16/2001, en su apartado 2 establece que "Las convocatorias que han de regir los procesos serán aprobadas, en el respectivo ámbito territorial, por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo o disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y publicadas en el correspondiente Boletín o Diario oficial. Dichas convocatorias determinarán, en la fase de selección, los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, el número y características de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, la composición de los tribunales y...

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