SAN, 16 de Noviembre de 2005

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:5675
Número de Recurso390/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 390/2004, interpuesto por

Ana, representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, y asistida por el letrado Sr.

Pérez Charco, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, representado y asistido por la Abogacía

del Estado, sobre impugnación de las calificaciones definitivas de la fase de selección en el

proceso extraordinario de consolidación de empleo respecto de la convocatoria para facultativos

especialistas del Área de Pediatría y Puericultura.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 25 de mayo de 2.004 interpuso el presente recurso contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 16 de febrero de 2.004 por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal Central en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de Pediatría y Puericultura, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y reconocimiento de los méritos acreditados respecto de formación y experiencia, siendo procedente la puntuación de 54,7 puntos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 16 de febrero de 2.004 por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal Central en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de Pediatría y Puericultura, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001.

El recurrente considera, básicamente, que no se le han valorado debidamente sus méritos, y muestra su disconformidad con el criterio que ha aplicado el Tribunal consistente en atender sólo los servicios prestados desde la fecha de convalidación del título de médico especialista, considerando que ha de valorarse el tiempo trabajado por la totalidad de los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento de su prestación, esto es, 129 meses. Además de ello debió ser valorado con 16 puntos por la formación.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que el recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de 619 plazas de facultativo especialista de área de Pediatría-Puericultura, según Orden de 4 de diciembre de 2001 ( BOE de 11.12.2001).

Que el actor, prestó servicios en la Seguridad Social como médico de cupo/zona de familia en atención primaria desde el 11.11.1985, alternando con los servicios prestados como médico estatutario en el área de pediatría, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2.001, con nombramiento de carácter estatutario y temporal como médico de pediatría en equipo de atención primaria. El 5 de diciembre de 2.002 obtuvo el título de médico especialista en el área de Pediatría y áreas específicas, al amparo de lo dispuesto en el RD 1497/1999 .

Por resolución del Tribunal central de dichas oposiciones de 8.1.2003 se publicó la lista de aspirantes que habían aprobado la fase de oposición, en la que el actor obtuvo la calificación de 78 puntos. Por resolución del mismo órgano de fecha 24.6.2003 se aprobaron las calificaciones provisionales en la fase de concurso, en la que el actor obtuvo 0 puntos. Interpuesta reclamación en fecha 14.8.2003, fue desestimada por dicho Tribunal Central, según consta en el acta nº 6 de 9.12.2003, acordándose la publicación de dichas calificaciones por resolución de 16.2.2004.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso, hemos de partir de la afirmación reiterada de esta Sala de que el criterio seguido por el Tribunal calificador, en cuanto a la valoración de la experiencia, no vulnera el art.6.3.1.1 de la ley 16/2001 , ni los principios de jerarquía, seguridad jurídica y legalidad (art.9.3 de la CE ). A este respecto conviene recordar que el Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, asignando 0,3 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD: a) en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal", mientras que cuando se trate de puntuar los servicios prestados en otra categoría distinta a la de la convocatoria se realizará con 0,15 por mes trabajado, siendo preciso haberlo hecho con nombramiento fijo, así como 0,225/mes cuando se trata de servicios prestados como de médico de modelo tradicional,cupo, zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y en su caso, especialidad de la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal.

El Tribunal Calificador ha valorado exclusivamente los servicios prestados desde la fecha de obtención del título de médico especialista ( 5 de diciembre de 2.002).

Al respecto, el punto III. 1º de los Criterios establecidos por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, señalan que: "En ningún caso se podrán reconocer servicios prestados en la categoría y especialidad de facultativo especialista que sean anteriores a la fecha de obtención del título de médico en la respectiva especialidad", y 2º : "A aquellos profesionales que hubiesen obtenido el título de médico especialista sin validez profesional en España, y que posteriormente hayan obtenido la expedición de dicho título con plena validez profesional- disposición adicional tercera del RD 1497/1999, de 24 de septiembre -, se les valorará la experiencia profesional a partir de la fecha de expedición del título válido para ejercer en España".

CUARTO

Esta Sala ha venido declarando ( Sentencias de 27 de julio de 2004, 3 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2005 entre otras), que el criterio utilizado por la Administración demandada en el presente caso para valorar la experiencia se ajusta a la finalidad del proceso extraordinario que nos ocupa y a las propias Bases de la convocatoria que solo permiten participar en la misma a los que se hallen en posesión del correspondiente título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en condiciones de obtenerlo en la fecha de presentación de solicitudes (Base Tercera, punto 1. b). De modo que, si sólo desde ese momento pueden participar en el proceso de consolidación, es lógico y razonable, por tanto, que se computen los servicios prestados a partir de ese momento y no los anteriores desempeñados, dado que la obtención del título no produce efectos retroactivos en orden al cómputo de la antigüedad como especialista para el acceso a plazas de facultativo de especialista a través de pruebas selectivas, salvo que se establezca expresamente.

Ello se ajusta a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre , según la cual: "En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativos especialistas, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se computará desde la fecha de obtención de dicho título".

Por otra parte, el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, bajo la rúbrica "Valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ", establece: "No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho Real Decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El...

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