SAN, 8 de Febrero de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:45
Número de Recurso471/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 471/04, al que se ha acumulado el 520/04, interpuesto por D.

Carlos, representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero,

contra las resoluciones de 16 de febrero de 2004 y 22de junio de 2004 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se dispone, respectivamente, la publicación de las calificaciones definitivas y

de las calificaciones finales, otorgadas en la fase de selección del proceso extraordinario de

consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista en

Pediatría Puericultura de Area, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, en las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, así como contra la

desestimación a virtud de silencio de los respectivos recursos de reposición interpuestos contra la

primera, posteriormente resuelto de forma expresa por resolución de 20 de septiembre de 2004, y

contra la segunda; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso 471/2004 el 24 de junio de 2004, en auto de 9 de septiembre del mismo año se le acumuló el recurso nº 520/2004 al impugnarse un acto conexo y, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2005 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas y se acuerde la retroacción de todas las actuaciones al momento en el que el Tribunal Central de la OPE, Ley 16/2001 en la especialidad de Pediatría- Puericultura de Area y en Equipos de Atención Primaria proceda a baremar correctamente méritos relativos a la experiencia profesional y a la formación, aportados por el recurrente en la fase de selección, en los términos fijados en el apartado 1.1, letra a) del Anexo I del Baremo de Méritos de la Orden de Convocatoria de 4 de diciembre de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, con todos los efectos económicos y administrativos que pudiesen derivarse desde la fecha de la incorrecta baremación, y subsidiariamente, para el caso de que se entendiese que la Sala pudiera efectuar la valoración de los antedichos méritos aportados por el actor, se proceda a anular parcialmente la resolución de 22 de abril de 2004, y sustituir la puntuación de 0,00 puntos que le corresponden en el apartado de Experiencia Profesional, ordenando se tenga en cuenta dicha puntuación en la confección de la resolución de 22 de junio de 2004 que contiene las calificaciones finales, acordando se incluya a la recurrente en dicha resolución con la puntuación que por Ley le corresponda con todos los efectos económicos y administrativos que pudieran derivarse desde la fecha de la incorrecta baremación.

SEGUNDO La Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de abril de 2005, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 17 de mayo de 2005, en resolución no impugnada, se ha señalado para deliberación y fallo el día 1 del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda, expone su participación en el proceso selectivo que fue convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, corregida en cuanto a errores por la de 17 de diciembre de 2001, y que tanto en la fecha de publicación de la Ley 16/2001 como en la de la convocatoria había ya solicitado y estaba en condiciones de obtener el título de la especialidad exigida. Que superó la fase de oposicón con 77,5 puntos y presentó la documentación en la fase de concurso y entre ellos los servicios prestados, así como méritos por formación. Que el tribunal central no le valoró los servicios al haberse prestado con anterioridad a la expedición del título de especialista que se produjo el día 5 de diciembre de 2002, presentando reclamación que no fue atendida, por lo que impugnó la resolución del Ministerio que publicaba las calificaciones definitivas, resolución que finalmente fue desestimada el día 20 de septiembre de 2004. Igualmente impugnó la resolución de 22 de junio de 2004 que disponía la publicación de las calificaciones finales, por lo que se siguió el procedimiento ordinario 520/2004, que por auto de 9 de septiembre se acumuló al presente.

En los Fundamentos de derecho opone como motivos de oposición:

-Infracción del apartado 1.1, letra a) del Anexo I dedicado al Baremo de méritos en la fase de selección de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de diciembre de 2001, en cuanto a la valoración de su experiencia profesional por los servicios prestados a la Seguridad Social

-Desviación de poder del artículo 62.1 de la Ley 3/1991 en relación con el 70.2 de la Ley de la Jurisdicción, considerando que estamos ante una actuación de la Administración que en apariencia se ajusta a la legalidad, pero que persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador.

-Violación del artículo 14 en relación con el 23 de la Constitución, al haber negado valoración a su formación y experiencia cuando otros Servicios sí la han reconocido.

Termina con la pretensión que se recoge en el Antecedente primero.

La Abogada del Estado en su contestación a la demanda analiza pormenorizadamente y rechaza los argumentos de contrario.

SEGUNDO La actuación del Tribunal calificador viene determinada en la Base sexta de la O.M. de 4 de diciembre de 2001, por la que se convoca el Proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativos Especialistas en area de Pediatría- Puericultura de area y en Equipo de Atención Primaria dependiente del INSALUD, en texto que respeta las previsiones de la Ley 16/2001-. Respecto a las funciones del Tribunal, establece que "Corresponde al tribunal las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los aspirantes, tanto en la parte de oposición como en la de concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas".

Sobre el desarrollo de las pruebas selectivas, y en concreto al Concurso, establece la Base Séptima: "El concurso consistirá en la valoración por el Tribunal, con arreglo al baremo que se publica como anexo 1, de los méritos que acrediten los aspirantes referidos al último día del plazo de presentación de solicitudes de la fase de selección...".

De este modo, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual los Tribunales y las Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse los juicios valorativos realizados por las mismas en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el interesado, como tampoco pueden ser objeto de revisión por la Jurisdicción por exceder de las facultades revisoras en ese concreto aspecto de valoración técnica.

A tal efecto señala el Tribunal Constitucional (Sentencias por todas, 39/83, 97/93 y 353/93), que los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no pueden sustituir la valoración efectuada por la Comisión, lo que implicaría la omnisciencia de los órganos jurisdiccionales que, según el referido Tribunal "están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", añadiendo que ello no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho ( arts. 24 y 103-2 de la CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa, sino simplemente señalar que ese control judicial, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones.

La expresada doctrina no impide, por lo tanto, que el control judicial se produzca en cuanto, en el ejercicio de sus facultades, el tribunal calificador haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe ajustar su actividad administrativa.

No cabe duda que el marco de la intervención judicial resulta amplio cuando los méritos están determinados por un baremo, como es el supuesto de autos, en cuyo caso son funciones propias examinar tanto si el mérito cuyo reconocimiento se pretende queda incurso en las previsiones del baremo -caso de autos- como si, de haberse estimado tal inclusión, se ha aplicado la valoración correcta.

TERCERO La ley 16/2001 regula el proceso extraordinario para consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en Instituciones de la Seguridad Social y ya en su articulo 1 establece las dos fases en las que se deberá desarrollar todo el proceso y dice que "A tal fin, se habilita a los Servicios de Salud para celebrar, por una sola vez, las convocatorias extraordinarias de consolidación de empleo, que comprenderán las fases de selección y provisión".

El artículo 4 de la citada Ley regula la fase de selección estableciendo:

  1. La selección para el acceso a...

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