Instrucción 1/2002, de 20 de febrero, del secretario general técnico de la consejería de Hacienda y Presupuestos, por la que se establecen los criterios a considerar por la consejería de Hacienda y Presupuestos para la comprobación del valor real de los bienes inmuebles situados en territorio de las Illes Balears, en el Impuesto sobre ...

Sección3.- Otras disposiciones
EmisorConsejeria de Hacienda y Presupuestos
Rango de LeyInstrucción

Los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y, más concretamente, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, toman como elemento básico para determinar la base imponible el concepto de 'valor real'. Dicho concepto y su significado han sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales sin que se haya podido llegar a una equiparación con otros términos más concretos como puede ser el de 'valor de mercado' tomado como referencia por otros Impuestos. Por otra parte, el importante número de expedientes que se tramitan en la Consejería de Hacienda y Presupuestos, así como en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a los efectos de comprobar si el valor declarado por los contribuyentes se ajusta a ese valor real que exige la normativa reguladora de los impuestos citados, justifica que se arbitre un sistema que, respetando en todo caso los intereses generales de la Hacienda Pública y el derecho de los particulares, permita simplificar y agilizar el procedimiento tributario de valoración.

En este sentido, en el procedimiento tributario de valoración, la Administración debe actuar de conformidad con la regulación legal y reglamentaria en vigor a efectos de garantizar la defensa de los intereses de la Hacienda Pública y, simultáneamente, ajustar su actuación de manera escrupulosa a todo el conjunto de normas establecidas en la Ley 1/1998, de 28 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías del Contribuyente.

A la vista de todo ello, la Consejería de Hacienda y Presupuestos, con el propósito de conjugar ese doble papel de la Administración tributaria, esto es, de defensa de los intereses generales y de utilización de procedimientos transparentes y ágiles que favorezcan el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes, considera conveniente la aprobación de unas reglas de valoración basadas en determinados índices y coeficientes que, como resultado de un estudio pormenorizado, permitan consignar en las declaraciones de los impuestos arriba citados unos valores que, en principio, se admitirán como válidos, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda hacer uso de la potestad comprobatoria que el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria le otorga, particularmente, en aquellos expedientes en los que los valores declarados de los inmuebles estén por debajo de los que se obtendrían de aplicar los fijados por esta Instrucción.

Por las consideraciones expuestas, y de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 37.3 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente: INSTRUCCIÓN Primero. Tipología de bienes inmuebles. Tendrán la consideración de bienes inmuebles de carácter urbano o rústico los que tengan esta naturaleza a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Segundo. Valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Los órganos gestores del Departamento Jurídico Tributario y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario darán conformidad a los valores declarados de los inmuebles de naturaleza urbana que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el Anexo I de la presente Instrucción. Tercero. Valor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica. Los órganos gestores del Departamento Jurídico Tributario y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario darán conformidad a los valores declarados de los inmuebles de naturaleza rústica que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el Anexo II de la presente Instrucción. Cuarto. Actuación de los órganos gestores y Oficinas Liquidadoras.

Los órganos gestores del Departamento Jurídico Tributario y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que tengan competencias de gestión respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán los criterios establecidos en la presente Instrucción a todos los expedientes que, por los impuestos antedichos, contengan actos u operaciones relativos a bienes inmuebles susceptibles de valoración, así como a todas las solicitudes que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puedan formular los interesados a efectos de conocer el valor que la Administración Tributaria haya de asignar a los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición. Quinto. Comprobación de valores.

El Servicio de Valoraciones de la Consejería de Hacienda y Presupuestos podrá, en todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, hacer uso de los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con relación a aquellos expedientes en los que el valor declarado por los contribuyentes resulte inferior al que se obtendría de haber aplicado los criterios fijados por esta Instrucción, así como en aquellos otros en los que el valor declarado sea igual o superior a dichos criterios y se refieran a inmuebles en los que puedan presentarse distorsiones sustanciales entre el valor catastral y el valor real, bien por razón de la importancia relativa del valor correspondiente al suelo, bien por estar afectados por modificaciones o actuaciones urbanísticas, o bien por la concurrencia de cualquier otra singularidad apreciada motivadamente por el Servicio de Valoraciones. Sexto. Modificación de los criterios de valoración. Los coeficientes y valores establecidos en los Anexos I y II podrán ser modificados cuando la evolución de los valores de mercado ponga de manifiesto su desajuste con los que se obtengan de aplicar los criterios establecidos por la presente Instrucción. Asimismo...

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