Consideraciones en torno al llamado "negocio jurídico de aportación" a la sociedad de gananciales

AutorMargarita Isabel Poveda Bernal
CargoDoctora en Derecho-Becaria de Investigación de Derecho Civil de la Universidad de Burgos
Páginas799-788

Page 799

1. Planteamiento

La regulación legal de la sociedad de gananciales en nuestro Código Civil, tras un intento de definición del régimen económico matrimonial legal supletorio, en defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales (art. 1.344 CC), y Page 800 la determinación del momento de su comienzo (art. 1.345 CC), se realiza sobre la base de la distinción entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges (art. 1.346 CC) y los bienes gananciales (art. 1.347 CC).

Esta distinción aparece articulada sobre algunos pilares fundamentales, cuales son la propia naturaleza de la sociedad de gananciales como comunidad de adquisiciones a título oneroso, y ciertos principios esenciales del derecho patrimonial, como la subrogación real o la aplicación de las reglas de la accesión, así como las derivadas de los necesarios reintegros y reembolsos para restablecer el equilibrio entre masas patrimoniales 1.

A ello debe añadirse la clara voluntad del legislador de presumir el carácter ganancial de los bienes cuando no pueda probarse su condición de privativos, así como la consagración expresa del principio de libre contratación entre los cónyuges; circunstancias ambas que han venido a fundamentar la existencia de diferentes supuestos de alteración del carácter de los bienes, cuyo soporte legal no siempre es claro, o que se basan en interpretaciones discutibles de algunos preceptos legales.

Entre estas alteraciones, destaca la reciente tendencia a convertir los bienes privativos en gananciales al amparo de la libertad de pacto o estipulación y contratación conyugal 2 Para ello se ha generalizado un llamado «negocio jurídico de aportación» a la sociedad de gananciales, de difícil encaje legal 3 y de notable interés tanto para la dogmática jurídica, como para la práctica notarial y registral.

Page 801La mayoría de las construcciones doctrinales favorables a la existencia de este negocio jurídico, manejan como argumento fundamental la libertad de contratación del artículo 1.323 del Código Civil, si bien no se pronuncian sobre el contrato que los cónyuges deben llevar a cabo, y si es cierto que los cónyuges pueden realizar entre sí toda clase de contratos no lo es menos que esos contratos o son los expresamente tipificados en el Código Civil, reuniendo sus características esenciales o, si se trata de un contrato atípico amparado en la libertad de contratación del artículo 1.255 del Código Civil, debe reunir los requisitos sustanciales de todo contrato conforme al artículo 1.261 del Código Civil, resultando especialmente problemática la existencia del requisito causal en este pretendido negocio de aportación.

La configuración de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales como una comunidad -con independencia de lo insatisfactorio que pueda resultar adscribirse a la tesis dominante de la comunidad germánica-, o una sociedad sin personalidad jurídica del artículo 1.669 del Código Civil, que en el fondo será una comunidad 4, alejándonos de las tesis societarias constituye el punto de partida básico para negar la existencia autónoma de una «aportación» sin necesidad de causa específica, la cual sólo se da en el contrato de sociedad dotada de personalidad jurídica y con causa típica.

También se acude, muy generalizadamente, al artículo 1.355 del Código Civil que consagra una llamada «atribución voluntaria de ganancialidad» respecto de las adquisiciones onerosas producidas constante matrimonio, de manera que se ha tratado de atribuir a los cónyuges, en virtud de este precepto, la posibilidad de sobrepasar incluso los límites del artículo 1.323 del Código Civil, que les permite sólo contratar como los demás sujetos intervinientes en el tráfico, pero no más allá. Si bien un estudio reflexivo del precepto puede servir para alejar el supuesto contemplado en el mismo de las adquisiciones, fruto de la contratación entre los cónyuges, y del pretendido negocio de aportación social.

En la mayor parte de las ocasiones en que se ha acudido, tanto en la práctica notarial, como en la calificación registral y en las Resoluciones de la Dirección General, al negocio jurídico de aportación, nos hallamos ante supuestos de accesión en los cuales sobre la base de bien privativo se realiza edificación, plantación o mejora a cargo de los bienes gananciales, con el fin de evitar la regla general de accesión consagrada en el artículo 1.359 del Código Civil.

Pero un análisis de las argumentaciones utilizadas para eludir la aplicación del precepto puede servir para convencernos de su falta de solidez y fundamentación. Si bien es cierto que en este punto hubiera sido más desea-Page 802ble la anterior solución legislativa de la «accesión invertida», ello no justifica que pueda forzarse el tenor literal de un precepto que no admite muchas dudas interpretativas, mediante su dudosa conexión con el artículo 1.355 del Código Civil y con la tan utilizada libertad de contratación interconyugal.

Se han manejado así diversas argumentaciones que tratan de justificar o defender la existencia autónoma de un negocio jurídico de aportación a la sociedad de gananciales 5; destacando las siguientes construcciones doctrinales:

A. Cabanillas Sánchez 6 considera que la supresión del principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial ha provocado la desaparición de uno de los argumentos principales alegados para poner trabas a la contratación entre cónyuges, sin que ello implique que éstos puedan cambiar o modificar el régimen económico matrimonial incumpliendo los requisitos de fondo y forma para otorgar capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, entiende que al permitir el Código Civil reformado los contratos traslativos, la calificación de los bienes puede verse alterada por el desplazamiento de un patrimonio a otro, sin que sea necesario para tal efecto el pacto capitular 7.

J. M. Olivares James 8 señala que, en principio es preferible acudir directamente a la vía negocial dispositiva adecuada cuando se trata de alterar la naturaleza de un bien ya calificado como privativo, expresando el contrato causal que provoca el desplazamiento (donación, compraventa, aportación a la comunidad). Pero, si no se hace así, la atribución abstracta de naturaleza ganancial a un bien ya fijado de antemano como privativo, tendría el carácter de un negocio de comunicación de bienes o de puesta en común por voluntad de las partes, en el que el recíproco equilibrio de las prestaciones, que es causa de dichos contratos, quedaría garantizado por el obligado reembolso al cónyuge aportante del importe actualizado del bien al tiempo de la liquidación conforme al artículo 1.358 9.

Page 803M. de la Cámara Alvarez 10, en parecido sentido, considera que si la naturaleza de un bien quedó fijada al tiempo de adquirirlo como privativo, es obvio que su calificación posterior como ganancial comporta una transferencia de la propiedad del bien del patrimonio pnvativo de uno de los cónyuges al patrimonio ganancial. Asilas cosas parece lo más sencillo, si se quiere efectuar esta transferencia, que se apele a un negocio traslativo típico, compraventa, donación, permuta, etc. Pero, se suma a lo que entiende criterio mayoritario, al decir que sin perjuicio de que la vía directa (es decir la celebración de un negocio traslativo típico) sea la más clara y segura, también debe bastar el simple acuerdo de los esposos para que la modificación tenga lugar; ya que, admitida la contratación entre cónyuges esta segunda vía también es practicable 11.

Para I. Carpio González 12, estamos ante un negocio jurídico atípico -tiene ciertos reparos en considerarlo un contrato-, de transferencia dominical, dispositivo pero bilateral, sujeto a libertad de forma, causal, pero variable, por el cual uno de los cónyuges sustrae un bien de su dominio voluntariamente y lo transmite al otro, que acepta el tránsito, con carácter o naturaleza ganancial 13.

C. Pascual de la Parte 14, en base a una amplísima interpretación del artículo 1.355, entiende posible la atribución a posteriori, del carácter ganancial a un bien inicialmente pnvativo, ya que, en cualquier caso, tal efecto podría conseguirse mediante una compraventa al admitirse la libertad de contratación entre los cónyuges. Debiendo añadirse, además, que de este modo se acerca nuestra legislación a la Compilación aragonesa, que dispone en su artículo 29, que: «Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aún fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios, o a éstos la de muebles»; considerando el autor este acercamiento como deseable y conveniente 15.

Page 804E. Garrido Cerda 16 basándose en la libertad de contratación entre los cónyuges admite, como inicial posibilidad, la alteración de la titularidad de los bienes gananciales, según las necesidades de los cónyuges en cada momento.

F. García Serrano 17, considera posible la aportación, fuera de capitulaciones y fundada en el artículo 1.355 del Código Civil, como el medio más adecuado para alterar las consecuencias de la simple aplicación...

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