Consideraciones sobre la pensión compensatoria y su continuidad tras el fallecimiento del deudor: la pervivencia de la deuda y los herederos como deudores

AutorJosé Luis González Vicente
CargoJuez sustituto. Profesor de Derecho Civil de la UEM. Doctorando EEES del Departamento de Derecho civil de la UNED
Páginas3418-3438

Mi agradecimiento más sincero al Departamento de Derecho Civil, personificado en su Director, el Catedrático de Derecho civil, Profesor Carlos LASARTE ÁLVAREZ, al programa de Doctorado EEES y a sus responsables, y a mi Directora de tesis, la discípula del Maestro LASARTE, Profesora M.ª Fernanda MORETÓN SANZ, incansable en este máximo ciclo universitario.

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I Nociones preliminares sobre las causas de extinción del derecho a la pensión compensatoria

Conforme al artículo 101 del Código Civil: El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Sigue a continuación su párrafo segundo: El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de este podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima1.

En principio, el fallecimiento del ex cónyuge deudor no produce el efecto de extinguir la pensión compensatoria2. Es decir, la deuda se integra en la masa hereditaria y con ello la obligación es asumida por los herederos. Por el contrario, el fallecimiento del cónyuge acreedor, sí extingue la pensión compensatoria, al tratarse de un derecho personalísimo, no transmisible a los herederos del causante deudor3.

En este punto, hemos de tener en cuenta que en nuestro sistema sucesorio, al aceptar una herencia se adquieren de un modo u otro, las cargas que tuviera el causante, entendidas en sentido amplio como deudas, cargas y legados4. Se asume casi como un hecho de justicia, que se recibe un patrimonio y se hace uno cargo de las deudas de este, «antes es pagar que heredar». Claro está, que ante las dudas que pudieran surgir sobre nuestro bienhechor, los herederos legitimarios o extraños, siempre tienen la posibilidad de solicitar en plazo, el derecho de deliberar o pedir la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

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Lo cierto es que no suelen conocerse las deudas del causante, más allá de hechos o especulaciones que la cercanía nos permita intuir. Antes bien, existe en quien se ve llamado a la herencia, una curiosidad más o menos disimulada, por conocer la faceta activa del patrimonio a heredar.

Al concurrir como herederos a una herencia, seamos legitimarios o no, habrá de reconocerse, que tomar conocimiento de determinadas deudas como la que ahora nos atañe, puede producir un cierto sentimiento de incredulidad o sorpresa.

Puede resultar al heredero un tanto extraño este acreedor, con quien puede no haber parentesco, ni vínculo o relación alguna. Estamos ante los supuestos del hijo o hijos de una segunda relación, o de esta nueva pareja con la que se contrajo matrimonio o que siendo pareja de hecho se le nombró heredera, o incluso de un tercero extraño a quien se designó heredero universal. Idéntico sentimiento puede asaltar a los hijos de aquel matrimonio, cuya ruptura fue traumática, donde no tomaron partido en su día por un progenitor, transformado ahora en su acreedor, con quien compartirán -en sentido figurado- la herencia recibida. Igualmente puede sorprender a estos herederos, que de forma indirecta este acreedor, se va a beneficiar ahora, de lo que por vía legal le fue vedado, pues a consecuencia de la sentencia separación o divorcio, había quedado excluido expresamente de la sucesión (art. 834 del Código Civil).

El artículo 101 del Código Civil, tras señalar que la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del deudor, con la consecuencia patrimonial de su transmisión al heredero que pasa a ser el nuevo deudor, matiza a continuación esta afirmación en los siguientes términos: No obstante los herederos... Podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

Esta aclaración, dirigida con especial intención al heredero y su nuevo acreedor, suscitará a ambos dos cuestiones importantes: ¿durante cuánto tiempo se tiene que pagar esta deuda? y ¿cuánto será su importe final?

Al interlocutor jurídico también le permite plantearse otras consideraciones y dudas; ¿era necesario este artículo? ¿afecta a todos los herederos o solo a los legitimarios?, ¿se crea con esta disposición para herederos no legitimarios, una deuda de inferior categoría de la que responde el heredero ultra vires hereditatis o intra vires hereditatis?, ¿tiene influencia que la pensión compensatoria fuera temporal o sin límite de tiempo?, ¿tiene la misma consideración si es fijada en un convenio regulador como cantidad fija alzada, pagadera por meses?, ¿cabe una reversión tras el fallecimiento, si aquella pensión compensatoria fue sustituida en vida del causante, por alguna de las modalidades del artículo 99 del Código Civil, renta vitalicia, usufructo, o entrega de un capital en bienes o dinero?, ¿resulta conveniente tras el fallecimiento instar la sustitución de la pensión por alguna modalidad del citado artículo 99 del Código Civil?, ¿qué consecuencias tiene la solicitud ante notario de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y cómo afecta a este expediente?, ¿cómo afecta a la comunidad hereditaria o a la división de la herencia, cuando es realizada por el causante o por lo herederos de común acuerdo, o a través del procedimiento de división judicial de herencia?, ¿puede oponerse el acreedor de la pensión compensatoria a la partición, hasta que se le page o afiance?, ¿a qué herederos atribuirá el contador esta deuda?, ¿no hubiera sido más fácil limitar por ley la cuantía de la prestación?, y si hablamos de limitar la cuantía de la prestación al tercio de libre disposición, ¿se tomará en cuenta lo que el causante donó en vida?, ¿qué significa la expresión necesidades de la deuda?

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No es mi pretensión, aburrir con un interminable cuestionario, ni pueden estas líneas, dar una cumplida respuesta al mismo, pero en cualquier caso estas cuestiones, nos sirven para incitar la curiosidad, sugerir consideraciones sustantivas y procesales y servir de guía para hacer este breve apunte.

La aproximación a los anteriores extremos, deben tomar como punto de partida, unas someras consideraciones, tanto de la pensión compensatoria, en cuanto derecho del acreedor que va a ser reclamado a los herederos, como de la herencia, donde se inserta y fundamenta la obligación de pago, tras el fallecimiento del deudor.

Se puede decir, que la pensión compensatoria, como deuda hereditaria, no participa de la naturaleza de otros débitos de la herencia, pese a que se satisfará por el heredero, pues difiere de aquellos, por su régimen jurídico peculiar. Estamos ante una deuda especial y de «inferior» categoría, pues su propia razón de ser, puede provocar su extinción -no por su pago o cumplimento como sería lo propio de cualquier obligación- sino por la cuantía del haber hereditario y el propio devenir personal de los sujetos implicados.

II El excónyuge deudor fallecido y el titular del derecho a seguir percibiendo la pensión: revisión de los elementos subjetivos

Titulares de la relación jurídica constitutiva de esta obligación, como de cualquier otra, son el acreedor y el deudor. Dicho de otro modo, el cónyuge a cuyo favor se otorgó una pensión compensatoria -sujeto activo- y tras el fallecimiento del cónyuge deudor, su heredero o herederos -sujeto pasivo-.

La determinación del sujeto activo no ofrece dudas. Su título deriva de una sentencia que concedió el citado derecho, bien en un procedimiento contencioso, bien por sentencia o decreto u otorgamiento de escritura pública, aprobando un convenio regulador presentado por las partes. Nada impide, que el título quede fijado en un acuerdo prematrimonial o en los denominados pactos preventivos y que pueda formalizarse en escritura pública.

El título en este caso con independencia de cómo se denomine, es para el Tribunal Supremo (SSTS, 31 de marzo de 2011, y 24 de junio de 2015) un pacto atípico admisible, partiendo de la eficacia de los acuerdos, siempre que reúnan los requisitos exigidos para la validez de los contratos en cuanto expresión del principio de autonomía de la voluntad5.

Las posibilidades de este acreedor, teniendo un título judicial o extrajudicial, a su favor, se circunscriben a instar una demanda de ejecución, o continuar la ya despachada, en cuyo curso haya fallecido el causante. Más extraño resultará su personación en un procedimiento de división judicial de la herencia.

La determinación del sujeto pasivo, presenta como en toda sucesión hereditaria, una mayor complejidad, ya sea la sucesión testada o intestada. En cualquier caso su averiguación es vital para que el acreedor pueda seguir percibiendo la prestación económica. La determinación de quién es heredero, se fundamenta en el artículo 658 del Código Civil, la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de la ley.

Conocer quiénes son los herederos en una sucesión testada resulta sencillo, basta solicitar el...

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