Consideraciones con motivo de un pleito sobre filiación en derecho puertorriqueño

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoDecano de estudios Cornell University, Puerto Rico Branch
Páginas631-680

Page 631

I

X, de estado civil casado, mantuvo público concubinato con la señorita Z, soltera, desde 1929 a 1939, de cuyas íntimas relaciones resultaron tres hijos, nacidos en los años 1934, 1935 y 1936. Falleció el señor X en 9 de febrero de 1943. Los tres hijos citados, demandantes en el presente pleito, actuaron siempre como hijos de X, dándose el caso de que los hijos legítimos de X, que éste tuvo en su matrimonio, consideraron siempre a aquellos tres como hermanos de padre.

Al fallecer X, la declaratoria de herederos, determinada a virtud de disposición dictada en junio de 1951 por intervención judicial, fijó como únicos y universales sucesores a los hijos de X habidos dentro de su matrimonio.

En marzo de 1958, los hijos de X y de Z interponen demanda contra los hijos legítimos de X, siendo competente el Tribunal Superior, Sala de Ponce, pretendiendo «se declare con lugar la presente demanda y, en su consecuencia, declare a los demandados hijos naturales reconocidos de (...X...) con derecho a llevar su apellido».

Aportaban los demandantes como prueba de su derecho: a) documento privado en que X se refería a los hijos de Z, «que son hijos míos»; b) la constante actuación de los demandantes como hijos de X, aceptada incluso por los demandados.

No hubo oposición a la demanda por parte de los demandados. Citados éstos y no personados en autos, el Tribunal los consideró en rebeldía, dictando sentencia y reconociendo como hechos probados: a) las relaciones entre X y Z y la condición de hijos de los demandantes;Page 632

  1. que X dejó a su muerte como descendientes a los demandados, concluyendo los siguientes fundamentos de Derecho (aunque sin citarse en la sentencia ni un solo artículo de todos los que existen en el Derecho vigente en Puerto Rico): 1) eficacia de la acción de filiación, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años, a contar de la mayoría de edad de los interesados, cuando éstos fueron menores, por cuanto la caducidad operaba en 1959; 2) que el Derecho aplicable en materia de filiación es el vigente al tiempo del nacimiento; 3) que la posesión no interrumpida del estado de hijo natural, anterior o posterior a la vigencia de la Ley número 229, de 12 de mayo de 1942, invocada por los demandantes, sólo podía servir de base para solicitar el reconocimiento forzoso del estado de hijo natural, y nacidos los demandantes antes de la vigencia de dicha Ley, siendo el Derecho entonces vigente uno que no los consideraba hijos naturales, sólo podían pretender el derecho a llevar el apellido de su padre.

En su virtud, la sentencia declaró, y declara todavía, claro es, a los demandantes «hijos naturales reconocidos» del señor X, «con derecho a llevar su apellido únicamente, esto es, sin derecho a participación hereditaria», ordenándose la correspondiente inscripción en el Registro demográfico por medio de nota al margen.

Fecha de la sentencia, 13 de junio de 1958.

II

El 15 de julio de 1968, los demandantes en el pleito anterior interpusieron demanda (con excepción de uno de ellos, fallecido en el ínterin) contra los mismos antes demandados. La pretensión se circunscribía a que se decrete «la ineficacia de la declaratoria de herederos» del señor X efectuada en junio de 1951, ordenándose «que los bienes hereditarios en posesión de los demandados sean repartidos entre ellos y los demandantes», y que se ordene a los demandados «rendir cuentas de los frutos percibidos de dichos bienes...». «Otrosí, la nulidad de las transacciones realizadas en perjuicio de los aquí demandantes.» Además, los derechos derivados del fallecimiento del hermano demandante en el pleito anterior, fallecido sin dejar otros parientes que los demandantes y demandados.

Eran fundamentos sustanciales de la demanda: 1) la condición de hijos que tenían los demandantes; 2) que dicha condición les fue reconocida mediante sentencia resultante de la acción judicial incoada estando vigente la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;Page 633 3) que en el juicio sobre filiación se probó la misma mediante carta del fallecido señor X, padre de ambas partes litigantes.

Con fecha de 7 de agosto de 1968, los demandados dan contestación a la demanda con una moción de sentencia sumaria, oponiendo:

  1. Carencia de causa de acción y de personalidad o capacidad para demandar (claramente se quiso decir: ausencia de legitimación activa) fundada en: a) la pretensión de los demandantes va dirigida a derechos patrimoniales en la herencia; b) que por función de las fechas y condiciones de sus respectivos nacimientos, la legislación entonces vigente sólo les reconocía derecho a alimentos; c) que los documentos privados aducidos por los demandantes en el juicio sobre filiación como reconocedores de su ascendencia carecían de valor, «como acto de reconocimiento», porque para esos años los hijos ilegítimos no naturales no podían ser reconocidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del Código civil, entonces vigente; d) por fallecer el señor X en 1943, para cuya fecha regían los artículos 894 y 902 del Código civil, excluyentes del orden sucesorial (sic) a los hijos adulterinos; e) que la Constitución y la Ley número 17, de 20 de agosto de 1952 («para establecer la igualdad de derechos de los hijos»), «en lo que respecta a herencias no opera con retroactividad», según se afirmó en Ocasio vs. Díaz, 88 D.P.R., 676, 735, 750, núm. 6.

  2. Que tomada la pretensión como acción de filiación, al amparo del principio constitucional de igualdad por razón de origen, su causa de acción ha caducado, justificándose el aserto de los demandados en: a) que entendiendo la presente demanda como acción de filiación bajo amparo constitucional, como los demandantes nacieron en los años 1934, 1935 y 1936, alcanzaron la mayoría de edad en 1955, 1956 y 1957, con lo que la caducidad se cumplió en los años 1959, 1960 y 1961.

  3. Que los demandados se hallan en estoppel (impedimento por actos propios) y su acción está excluida por el principio de cosa juzgada, lo que se justifica por: a) que «en lo que respecta a la reclamación de filiación, ancla de este nuevo pleito, concurre perfecta identidad de cosas, de causas, de personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, entre el caso resuelto por la sentencia de 13 de junio de 1958 y el presente», según el artículo 1.204 del Código civil; b) que cuando los demandantes instaron acción de filiación, siendo todos ellos mayores de edad, «limitaron su acción, su solicitud de remedio, al uso de su apellido. Por actos propios permitieron la restricción impuesta por ley a los hijos extramatrimoniales, que no habían sido reconocidos por acción voluntaria de su padre»; c) que el Tribunal, al tiempo de dictar la sentencia de filiación, les confirmó que ésta era sin derecho a la herencia y al solo efecto de llevar los apellidos del padre, que fue lo que losPage 634 demandantes solicitaron, ya que no pidieron la herencia; d) dicha sentencia impide relitigar acerca de la filiación; e) se cita por la parte demandada una serie de decisiones jurisprudenciales (González vs. Méndez et al., 15 D.P.R., 701; Cintran vs. Yabucoa Sugar Co., 54 D.P.R., 518, etc.; para el estoppel, 30 A Am. Jur. 377, sec. 328).

    En 28 de agosto de 1968, los demandantes presentaron escrito de oposición al de moción de sentencia sumaria, y en 31 de agosto de 1968 replicaron los demandados, a lo que siguió, en septiembre del mismo año, contrarréplica de la parte demandante.

    Con fecha 12 de septiembre de 1968, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó sentencia sumaria. Declara el Tribunal en la sentencia que: «A base de la prueba documental ofrecida por los demandados y no contradicha por los demandantes, entiende probados los siguientes hechos:

  4. Que los demandantes radicaron en marzo de 1958 demanda de filiación, solicitando se les declarase hijos del señor X y con derecho a llevar su apellido.

  5. Las fechas de nacimiento de los demandantes.

  6. Que en carta fechada en 1937, el señor X reconoció a los demandantes como hijos suyos.

  7. Para la fecha de la concepción de los demandantes los padres de los mismos no podían contraer matrimonio.

  8. El padre de los demandados falleció en febrero de 1943.

  9. En sentencia de junio de 1958, el Tribunal dictó sentencia reconociendo el derecho de los demandantes a llevar el apellido de su padre, sin derecho a participar en la herencia del mismo.

  10. En el caso sobre filiación los demandados nunca comparecieron en autos.

  11. La sentencia de junio de 1958 nunca fue apelada.»

    Entiende el Tribunal que la posición de los demandantes (que la sentencia denomina apelantes) es que «la adjudicación hecha por la sentencia de 13 de junio de 1958 equivale a un reconocimiento voluntario» y que la restricción al uso del apellido, sin derechos hereditarios, debe disolverse a la luz de lo resuelto en Ocasio vs. Díaz, a cuyo fallo atribuye efecto retroactivo.

    Entiende el Tribunal que no tienen razón los demandantes. Y argumenta la sentencia:

  12. El derecho hereditario de todos los hijos lo determina la ley vigente al tiempo...

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