AAP Madrid 692/2003, 15 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11224
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución692/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 292-2003 RJ

Juicio de Faltas nº 328/2002

Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez

SENTENCIA

Nº 692 / 2003

En Madrid a 15 de octubre de 2003.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 292/2003 contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 328/2002, interpuesto por don Bruno siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 14 de enero de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El Día 23 de enero de 2002, sobre las 19,45 horas se produjo un altercado en el interior del Centro Penitenciario Madrid VI (Aranjuez), cuando el entonces interno de dicho centro Bruno que se hallaba en un estado de ofuscación se abalanzó sobre el funcionario de prisiones nº NUM000 que el día anterior había emitido un parte de hechos relacionados con él, causándole lesiones consistentes en distensión de ligamento en el primer dedo de la mano izquierda de las que tardó en curar cinco días, siendo reducido por el funcionario que a su vez le causó lesiones consistentes en erosión en el cuello de las que tardó en curar tres días.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO A Bruno como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de 10 días de multa, a razón de 1,21 euros y a que satisfaga las costas del presente juicio."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba afirmando que "en detrimento de la verdad material, la sentencia recurrida otorga un grado amplio de veracidad a la versión aportada por el funcionario de prisiones en lugar de acercarse a dicha verdad material mediante una valoración del conjunto del elemento probatorio", cuestionando la valoración que de la prueba testifical ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción.

  1. - "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes...

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