DECRETO 193/2012, de 2 de octubre, de conservación y fomento del uso del suelo agrario en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorMedio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

El surgimiento de nuevas infraestructuras, las intervenciones urbanísticas y la expansión industrial están produciendo una perdida acelerada y una artificialización de suelo agrario útil en nuestra Comunidad. Asimismo, la reducción del número de explotaciones agrarias y la falta de relevo generacional están llevando a un progresivo abandono e infrautilización de las superficies agrarias.

Esta disminución y abandono de la superficie agraria merma a la capacidad de producción agraria en un sector ya de por sí reducido y menguante, reduce el empleo en el sector, y limita las posibilidades de instalación de las nuevas generaciones por falta de base territorial suficiente.

La Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, consciente de esta situación, tiene entre sus fines la defensa del suelo agrario, no sólo por su valor agronómico, sino como soporte y garante de la biodiversidad y el paisaje, así como por su capacidad para frenar o evitar procesos de erosión y desertización. Asimismo, enumera entre sus objetivos el de promover la incorporación de los y las jóvenes al sector agrario y alimentario, y el de potenciar un dimensionamiento estructural de la explotación que coadyuve a su viabilidad económica especialmente en las zonas menos favorecidas.

Para lograr dichos fines y objetivos, el Título II de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, establece un serie de medidas entre las que caben destacar la creación de los Fondos de Suelos Agrario en cada uno de los Territorios, Históricos, la protección especial de los suelos de alto valor agrológico y la cesión obligatoria del uso del suelo a los fondos de suelo en caso de incumplimiento de la función social de la propiedad por infrautilización reiterada de los mismos.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en dicho título respecto de las materias que corresponde desarrollar al Gobierno Vasco, y en particular el procedimiento para la declaración y cesión obligatoria de los suelos infrautilizados. Otras materias han sido o deben ser desarrolladas por los Territorios Históricos. En todo caso, las Diputaciones Forales han participado activamente en la redacción del presente Decreto. Asimismo, las organizaciones profesionales del sector han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de octubre de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.
  1. - El presente Decreto tiene por objeto establecer medidas de intervención publica previstas en Título II de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, con la finalidad de evitar el abandono y la perdida de superficies agrarias útiles y de promover un uso continuado y adecuado de dichos suelos para la actividad agraria.

  2. - En el marco de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria y del resto de la normativa aplicable, en el presente Decreto se dictan normas sobre los procedimientos de captación y adquisición de suelo agrario y bienes y derechos ligados al mismo; sobre compensaciones por utilización de suelo agrario para otros fines; y sobre el procedimiento para la declaración de suelos agrarios infrautilizados y su cesión a los fondos de suelo agrario.

Artículo 2 Competencias de los Territorios Históricos.
  1. - Los Territorios Históricos, a través de las Oficinas de Intermediación de Suelo Agrario, gestionarán los Fondos de Suelo Agrario creados en los artículos 14 y 15 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

  2. - Asimismo, los Territorios Históricos constituirán y gestionarán los Inventarios de Suelos Infrautilizados previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria y en el artículo 11 del presente Decreto.

  3. - Las Oficinas de Intermediación de Suelo Agrario, los Fondos de Suelo Agrario y los Inventarios de Suelos Infrautilizados se regirán por lo dispuesto en el Título II de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre; por lo dispuesto en este Decreto, en lo que les afecte; y por lo dispuesto en sus normas de constitución y desarrollo.

Artículo 3 Servicios de intermediación.
  1. - Las Oficinas de Intermediación de Suelo Agrario asumirán funciones de intermediación de suelos agrarios en sus respectivos ámbitos de actuación.

  2. - A estos efectos, las Oficinas de Intermediación de Suelo Agrario deberán mantener un inventario actualizado de todas las fincas rústicas que están integradas en los fondos, su procedencia y su disponibilidad o destino previsto.

  3. - Asimismo, las Oficinas de Intermediación de Suelo Agrario establecerán servicios de recogida y publicidad de demanda y oferta de suelo agrario en cada comarca. Igualmente, ofertarán servicios de asesoría y tramitación para la conclusión de contratos de arrendamientos y permutas de fincas rústicas entre particulares.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

CAPTACIÓN DE SUELO AGRARIO

Artículo 4 Incorporación de fincas rústicas a los Fondos de Suelo Agrario.
  1. - Formarán parte de los Fondos de Suelo Agrario:

    1. Los bienes y derechos de naturaleza rústica, fincas rústicas o explotaciones agrarias adscritas o cedidas para su uso y aprovechamiento por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales, los Ayuntamientos o por cualquier otra Entidad Pública.

    2. Las fincas rústicas o explotaciones agrarias cedidas para su uso y aprovechamiento por sus titulares.

    3. Las fincas rústicas o explotaciones agrarias cedidas para su uso y aprovechamiento en virtud de los programas de cese anticipado en la actividad agraria.

    4. Los bienes y derechos de naturaleza rústica, fincas rústicas o explotaciones agrarias adquiridos en virtud de cualquier título válido en derecho.

    5. Los bienes y derechos de naturaleza rústica, fincas rústicas o explotaciones agrarias o fondos económicos adquiridos en virtud...

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