SAP Vizcaya 27/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:166
Número de Recurso414/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/000954

A.p.ordinario L2 414/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 30/06

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Recurrente: Braulio

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: Amparo

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

SENTENCIA Nº 27

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a veintitrés de enero de 2007.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 30/06 procedentes del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Braulio representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Atela Arana y como apelada: Amparo representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigida por la Letrada Sra. Gómez Menchaca.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de abril de 2006 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategi Erauzquin, en nombre y representación de Dña. Amparo y condenar a D. Braulio a abonarle la suma de 16.851,4 euros e intereses legales desde el 23 de enero de 2006 hasta el día de hoy devengando el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos, sin condena en costas

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo".

El auto aclaratorio de fecha 16 de mayo de 2006 es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA Acuerdo aclarar la resolución recurrida en el sentido contenido en el anterior razonamiento.

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 LOPJ ).

Lo acuerda y firma SSª. Doy fe".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Braulio, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 414/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2006 se señaló el día 22 de enero de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se sustenta el recurso de apelación, en las alegaciones que debidamente recogidas en su escrito de interposición del recurso pueden concretarse a exponer, que la intervención del facultativo en el caso de autos toda vez que la paciente acudió al mismo con un estado patológico previo y por causa del mismo, por lo que la intervención facultativa debe ser calificada de curativa y reparadora y por tanto no satisfactiva. En cuanto al derecho de información y consentimiento, se efectúan una serie de alegaciones, toda vez que la sentencia funda la estimación de la demanda en la falta de prueba del momento en que se informó y consintió, en tal sentido se dice que en la demanda al respecto del derecho de información lo único que se mantiene es la falta de recuerdo del tal hecho, ni se hizo alusión alguna al doc. nº 2 de la contestación en el acto de la audiencia previa, por lo que no pudo haber debate judicial al respecto, de haberlo habido la parte apelante hubiese podido articular la prueba oportuna.

Por otro lado recoge una serie de hechos que determinan que la información acreditada con dicho documento responde a la primera intervención, cual es la alegación en la demanda, la legislación atribuible, y declaraciones de la paciente que reconoció que el facultativo le informó, constando así mismo documentalmente (doc. nº 3 de la contestación), por otro lado mantiene que aún cuando se estimase inexistente dicha información no cabe duda que se produjo el consentimiento ya que la paciente ante el estado presentado por la intervención previa de un tercero habría prestado dicho consentimiento cuando por demás lo admitió para recibir el tratamiento anestésico.

Se alega infracción de los arts. 217.1 y 268 LEC, así en orden a la indemnización en cuanto al importe de 1.800 euros ya que el doc. nº 1.b no se encuentra justificado, haciendo alusión a la mala fe de la actora que ocultó en su demanda el estado previo por el que procedió a acudir a la persona del demandado hoy recurrente, mala fe que estima debe conllevar se proceda como indemnización en todo caso, a la devolución de las cantidades entregadas.

Por la contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Disponía el artículo 1214 del Código Civil -aquí no aplicable por razones temporales- que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone".

En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, nos dice que:

"Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla".

Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que:

"Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que...

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