STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7112
Número de Recurso1799/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1799 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de la entidad Cortegada, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 431 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Cortegada S.A. contra la resolución de la Dirección General de Costas, actuando por delegación del Ministro de Medio Ambiente, de fecha 25 de septiembre de 1996, por la que se denegó a la entidad Cortegada S.A. la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la ejecución de las obras de un puente de acceso a la Isla Cortegada, desde Carril, en el término municipal de Villagarcía de Arosa.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de septiembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 431 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CORTEGADA, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 25 de septiembre de 1996, reseñada en el fundamento de derecho cuarto, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «1. El artículo 132 de la Constitución señala las características del dominio público que, regulando su régimen jurídico por ley, ésta ha de inspirarse en los principios de inalienalibilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, incluye en su ámbito, además de aquéllos que lo sean por ley, la zona marítimo terrestre, inserción concreta que les excluye del tráfico jurídico privado, son "res extra comercium", sujeta su ocupación con obras fijas o instalaciones no desmontables a concesión por la Administración del Estado. 2. La utilización del dominio público marítimo terrestre, a que se refieren los artículos 31 a 41 de la Ley de Costas, 22/88, de 28-VII, y 59 y siguientes del Real Decreto 1471/89, de 1-XII, que aprueba el Reglamento de Desarrollo y Ejecución de dicha Ley, ha sido objeto de examen e interpretación por las Sentencias del Tribunal Constitucional, 149/91, de 4-VII, y 198/91, de 17-X, y, en consecuencia de rectificación del citado Real Decreto por el 1112/92, de 18-IX. Los criterios interpretativos citados se refieren a que las facultades dominicales sólo pueden ser legítimamente utilizadas en atención de los fines públicos que justifican la existencia del dominio público, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la utilización pública y gratuita; y la Administración puede realizar sus actuaciones y negar las concesiones que de ella se soliciten, sin otra orientación que el interés público, aún estando ajustadas a los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio, cuando estime que su otorgamiento sería perjudicial a la integridad del dominio público o su utilización. También la STS. 6-V-99, indica que los usos del demanio marítimo que excedan el puro uso general de acuerdo con su fin propio, necesitan de la previa expedición de un título administrativo que los admita. Admisibilidad que, en buena lid con su carácter discrecional, dependerá de la compatibilidad de los mismos con otros intereses públicos prevalentes a los que pudiera afectar, dentro de los cuales han de encontrarse los ambientales. Por eso el riesgo probable de producir una agresión al entorno costero y la inadecuación del uso a una respetuosa ordenación ambiental del mismo han de ser consideradas razones más que suficientes para denegar una concesión de realización de obras que pudieran conllevar estos efectos. 3. La hermenéutica anteriormente reseñada se puede considerar suficiente en orden a desvirtuar las alegaciones de la parte actora, por cuanto si la Administración, en contra de su criterio, no se encuentra vinculada a los instrumentos de ordenación urbana, menos lo ha de estar cuando las pretensiones son contrarias o no acordes con las existentes, según se deduce de los datos facilitados por las autoridades municipales, sin perjuicio de las actuaciones alegadas, pendientes y de su resultado e igualmente puede decirse de las relativas al especial régimen preventivo de protección ambiental establecido por la Junta de Galicia, de conformidad con su facultades competenciales y al amparo de la Ley estatal 4/1989 de 27-III, siendo de añadir la oposición que, aún no se considere consistente por la actora, es lo cierto que quienes la representan se presentan como defensores coincidentes con los intereses ecológicos y también con los ictícolas y marisqueros. Razones las indicadas que conducen al Servicio de Costas de Pontevedra a justificar su propuesta contraria a la concesión pretendida por la actora y, que asumida por la Dirección General en su resolución, ha de considerarse adecuada y conforme a la normativa de aplicación».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de febrero de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecen ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la entidad Cortegada S.A., representada por la Procuradora Doña Teresa Sánchez Recio, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 31 a 41 de la Ley de Costas 22/88, especialmente el artículo 35.2, así como los artículos 59 y siguientes del Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación retroactiva de la referida Ley de Costas, vulnerando con ello la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, principios recogidos en el artículo 9 de la Constitución, que también vulneró la Sala de instancia al declarar que la Administración de Costas no está vinculada a los instrumentos de ordenación urbana, a pesar de que ella misma participó en el procedimiento de aprobación del planeamiento, sin formular oposición alguna a la previsión del puente, lo que supone ir ahora contra sus propios actos al oponerse a la concesión; el segundo por haber conculcado el Tribunal sentenciador lo dispuesto en los artículos 219 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 14 de la Ley de Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al desconocer el derecho del recurrente a la tramitación del Proyecto de Urbanización para la ejecución del Plan Parcial sin que contra él pueda prevalecer una caducidad certificada por el Ayuntamiento, con lo que éste pretende despojar a la isla de su carácter urbanizable; el tercero por haber infringido la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 23.1 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 36 y 37 de la Ley 1/83 de Galicia y la Ley 4/89, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales en sus artículo 24 b) y 7, así como los artículos 12 d), 35.1 d) y 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 11.1 y 12.2 b) de la Ley 8/90, sobre Reforma de Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, todos los que han sido violados por inaplicación al admitirse en la sentencia recurrida la validez del Decreto 193/91, de 16 de mayo, de la Xunta de Galicia, a pesar de que existe una incompatibilidad física y esencial entre el Decreto de Protección y la ejecución del Plan Parcial; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia el artículo 83, párrafos segundo y tercero, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como los artículos 54 f) y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común porque la denegación impugnada incurre en desviación de poder, al haberse usado potestades administrativas para un fin diferente al previsto en la Ley, cual fue impedir la urbanización, y el quinto por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley de Costas y 137.1 de su Reglamento, dado que la Dirección de Costas no se opuso al Plan Parcial, que contemplaba la urbanización de la isla de Cortegada y la construcción del puente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra accediendo a lo pedido por la recurrente en la súplica de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 11 de noviembre de 2002, aduciendo que las facultades sobre el dominio público marítimo terrestre sólo pueden ser autorizadas en atención a los fines públicos que justifican su existencia, sin que las consecuencias que se derivan de ello dependan de la entrada en vigor del Reglamento de Costas, sino que derivan de la propia Constitución, y sin que la Disposición Transitoria Novena , primera, de la Ley de Costas suspenda la entrada en vigor de sus normas sustantivas hasta la aprobación del Reglamento, sino que las del anterior Reglamento se aplicarían meramente a la tramitación, debiendo la Administración denegar las concesiones que se soliciten cuando, aun estando ajustadas a los instrumentos de planeamiento, sean perjudiciales a la integridad del dominio público o a su utilización, aparte de que en este caso las previsiones del planeamiento tampoco autorizan la utilización que se pretende de contrario, existiendo un régimen especial de protección de la isla de Cortegada en virtud de un Decreto autonómico, cuya impugnación fue rechazada por la propia Sala de instancia, resultando formalmente mal planteado el cuarto motivo de casación, al no expresar el modo en que se produce la infracción que denuncia, terminando con la súplica de que se desestime el recurso por ser ajustada a derecho la resolución judicial impugnada.

SEXTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 21 de noviembre de 2002, aduciendo que no se ha producido aplicación retroactiva de la Ley, pues hay que distinguir entre el derecho sustantivo regulador de las concesiones y autorizaciones contempladas en la Ley de Costas de 1988 y su tramitación procedimental, a lo que se refiere exclusivamente la Disposición Transitoria alegada por la recurrente, sin que la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico pueda condicionar la concesión sobre el dominio público marítimo terrestre, que sólo procede otorgar cuando razones de interés público lo justifiquen, y sin que la Sala haya desconocido el derecho a la tramitación del Proyecto de Urbanización para la ejecución de un Plan Parcial, al no haber sido esta cuestión objeto del debate procesal, sino que dicha Sala se limita expresar la disconformidad de la concesión solicitada con las determinaciones urbanísticas, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva sobre tal disconformidad, que se dirime en otro proceso, no pudiendo cuestionarse la validez del Decreto autonómico 193/91, de 16 de mayo, en casación, al no haber sido impugnado dicho Decreto, careciendo de desarrollo el motivo basado en la desviación de poder, resultando indescifrable el último de los motivos invocados, ya que el Tribunal Constitucional en las Sentencias que cita la recurrente ha declarado la posibilidad de denegar concesiones administrativas por razones de interés público al comentar los artículos 35.2 y 67 de la Ley de Costas, sin que exista un derecho preexistente que justifique un uso especial o privativo de una porción de demanio marítimo, pues tales derechos nacen con la concesión, que vendrá condicionada siempre al interés público, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de diciembre de 2002, alegando que el otorgamiento de la concesión para ocupar bienes de dominio público marítimo terrestre es discrecional en atención al interés público, que se corrobora con la Ley 15/2002, de 1 de julio, declarando Parque Nacional marítimo terrestre las Islas Atlánticas de Galicia, en cuyo apartado 4 se incluye la isla de Cortegada, procediendo desestimar el segundo motivo porque la certificación, a que hace referencia la recurrente, expedida por el Secretario del Ayuntamiento, contiene un mero juicio sobre el alcance de la Disposición Transitoria Tercera del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Villagarcía de Arosa, debiendo desestimarse el tercer motivo porque la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra el Decreto 193/91 de la Xunta de Galicia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha devenido firme al haberse declarado por esta Sala del Tribunal Supremo no haber lugar al recuso de casación deducido contra ella, resultando evidente la competencia de la Administración Autonómica para supervisar y controlar los actos de los entes locales que puedan afectar a intereses supralocales, como son los medioambientales, protección que la aludida Ley 15/2002, ha venido a corroborar al declarar Parque Nacional marítimo terrestre a la Islas Atlánticas de Galicia, entre las que está la de Cortegada, careciendo de consistencia el motivo en el que se alega la desviación de poder sin expresar las razones por las que se denuncia tal vicio, de manera que tampoco se han infringido los artículos 67 de la Ley de Costas y 137.1 de su Reglamento porque la citada Ley 15/2002 ha establecido, en su artículo 4, que todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional se clasificarán como suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente regulada por la legislación urbanística, terminando con la súplica de que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese sin que hubiese lugar a la celebración de vista, decisión esta última recurrida en súplica por la representación procesal de la entidad recurrente, a lo que se opuso el representante procesal del Ayuntamiento recurrido, dictándose auto con fecha 6 de febrero de 2003, en el que se desestimó dicho recurso, habiendo acordado la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían las actuaciones, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección, se fijó día para deliberación y fallo el veinte de octubre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley de Costas 22/88, al otorgar a este precepto eficacia retroactiva, puesto que la Disposición Transitoria novena de dicha Ley establece que «en tanto no se promulguen las correspondientes disposiciones reglamentarias de la presente Ley, las solicitudes de autorizaciones y concesiones se tramitarán con arreglo al Reglamento de Costas de 23 de mayo de 1980», de manera que, al haberse iniciado el expediente de concesión en enero de 1989, no cabía aplicar a la concesión pedida el referido precepto por cuanto el nuevo Reglamento de dicha Ley de Costas no se publicó hasta diciembre de 1989, y, en consecuencia, al haberse aplicado por la sentencia recurrida, se ha conculcado también lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución.

Este motivo de casación es manifiestamente improcedente por cuanto la Ley de Costas 22/1988, entró en vigor el mismo día de su publicación el Boletín Oficial del Estado, según establece su Disposición Final Tercera, que lo fue el 29 de julio de 1988, y, por consiguiente, el invocado artículo 35.2 de dicha Ley era plenamente aplicable a la solicitud formulada por la entidad recurrente, en contra de lo que opina su representación procesal.

El que la tramitación de las solicitudes de concesión se debiera seguir con arreglo al Reglamento de Costas de 23 de mayo de 1980 hasta tanto se promulgase el nuevo Reglamento no implica que no debiese respetarse el régimen jurídico de la Ley 22/1988 en cuanto a la utilización del dominio público marítimo terrestre, siendo la propia Disposición Transitoria invocada la que deja claro que «no podrán incluirse prescripciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley».

SEGUNDO

En el mismo motivo de casación primero se denuncia la conculcación del principio de vinculación con los actos propios por no haberse opuesto en su día la Administración de Costas a la aprobación del Plan Parcial que preveía la construcción del puente, para cuya instalación deniega, sin embargo, después la utilización del dominio público marítimo terrestre.

El que dicha Administración no mostrase abiertamente su oposición a la aprobación de un Plan Parcial definitivamente aprobado en el año 1987, en el que se contemplaba la ejecución del puente, no le genera un deber de conferir un título con el fin de utilizar el dominio público marítimo terrestre para sobre él apoyar dicho puente.

Antes bien, el citado precepto, aplicado por la Sala sentenciadora, es meridianamente claro al establecer que «la Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del Plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de oportunidad u otras de interés público debidamente motivadas».

Es cierto que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio, declaró que resultaba contraria a la Constitución la referencia a las razones de oportunidad contenida en el aludido precepto, pero no es menos cierto que se pronunció también sobre la corrección constitucional de la denegación del título por razones de interés público, debidamente motivadas, cuando los intereses públicos, hechos valer por el Estado, correspondan al ámbito de sus competencias sectoriales o se cifren en la integridad física o jurídica del dominio de que es titular, por conllevar una degradación del bien costero o un atentado a su condición demanial, criterio que reitera al examinar después el artículo 67 de la misma Ley.

Como recoge la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, «el riesgo probable de producir una agresión al entorno costero y la inadecuación del uso a una respetuosa ordenación ambiental del mismo han de ser consideradas razones más que suficiente para denegar una concesión de realización de obras que pudieran conllevar estos efectos».

TERCERO

En el segundo motivo de casación se citan una serie de preceptos, concretamente los artículos 219 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 14 de la Ley 8/90, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo y 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, asegurando que la Sala de instancia los ha infringido por denegar a la entidad recurrente su derecho a la tramitación del Proyecto de Urbanización para la ejecución del Plan Parcial.

Este motivo tampoco puede prosperar porque la razón de decidir la desestimación del recurso contencioso-administrativo, deducido contra la denegación de la concesión para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la ejecución de las obras de un puente, no es la caducidad del derecho a presentar el Proyecto de Urbanización en ejecución del Plan Parcial, sino la potestad de la Administración de Costas para denegar la utilización del demanio marítimo terrestre por razones de interés público debidamente motivadas, aunque la solicitud sea conforme a las determinaciones del planeamiento.

El que, a mayor abundamiento, el Tribunal a quo aluda a posibles incompatibilidades del Proyecto de Urbanización con los instrumentos de ordenación aplicables carece de relevancia para considerar la corrección jurídica del acto impugnado.

CUARTO

Otro tanto cabe decir del tercer motivo de casación en el que se invoca la vulneración de una serie de preceptos por considerar la Sala de instancia que el Decreto de la Xunta de Galicia 193/91, de 16 de mayo, sobre régimen preventivo de protección ambiental, es ajustado a derecho, a pesar de que vulnera lo dispuesto en el artículo 24 b) de la Ley 4/89, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales.

La legalidad de la indicada norma reglamentaria ha sido objeto de enjuiciamiento por la propia Sala sentenciadora en otro proceso, llegando a la conclusión de que no vulnera el referido precepto legal, cuya decisión es firme por haberse declarado por esta Sala del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación deducido contra ella (Sentencia de fecha 10 de julio de 2002 - recurso de casación 5232/96-), por lo que el argumento no es atendible, como tampoco lo es el que los preceptos invocados del ordenamiento jurídico urbanístico incluyan entre las determinaciones de los Planes Parciales las medidas de protección del medio ambiente, pues, aunque el Plan Parcial definitivamente aprobado sea ajustado a derecho, lo que la Sala de instancia no pone en tela de juicio, lo cierto es que las razones aducidas por la Administración de Costas para denegar la concesión de la utilización del demanio marítimo terrestre son ciertas, como lo demuestra que la Administración Autonómica, en el uso de sus atribuciones, promulgase una norma para la protección preventiva ambiental del suelo sobre el que la entidad recurrente tenía proyectado asentar el puente en cuestión, y a eso es a lo que se refiere la Sala de instancia en el apartado tercero del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida al abundar en argumentos colaterales para desestimar la pretensión de la actora, aunque, como hemos expresado, la razón decisiva es la aplicación de lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley de Costas de 22/1988 porque se produciría una agresión al entorno costero y se impediría una respetuosa ordenación ambiental del mismo si se construyese el puente proyectado, para cuyo asentamiento se solicitó la concesión denegada.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se alega que la Sala sentenciadora ha conculcado los preceptos legales que determinan la anulación de los actos administrativos que incurran en desviación de poder, dado que, según la representación procesal de la recurrente, la denegación de la concesión se adoptó por la Administración de Costas con el único propósito de impedir la urbanización de la isla de Cortegada.

El que la denegación de la concesión pedida para ocupar con el puente terrenos de dominio público marítimo terrestre haya supuesto una dificultad añadida o un impedimento para llevar a cabo la urbanización proyectada en dicha isla, no supone que tal haya sido la finalidad de la resolución impugnada.

Esta se justifica por las razones expresadas por la propia Administración, cual son la protección de las condiciones medioambientales y naturales de la isla y de su entorno, sin que los hechos demuestren que ello no sea acorde con la realidad, como lo corrobora la protección especial dispensada a dicha isla tanto por el aludido Decreto de protección preventiva, declarado ajustado a derecho, como por la Ley ulterior 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara Parque Nacional Marítimo-Terrestre a las Islas Atlánticas de Galicia, entre las que su anexo 4 incluye la Isla de Cortegada, y cuyo artículo 4.2 dispone que todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional se clasificarán como suelo no urbanizable, objeto de especial protección, o clase equivalente regulada por la legislación urbanística, sin perjuicio de la correspondiente indemnización por las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de la propia Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.

SEXTO

En el quinto y último motivo de casación se alega la infracción de los artículos 67 de la Ley de Costas 22/1988 y 137.1 de su Reglamento por cuanto el Tribunal Constitucional declaró que «en los supuestos en los que la concesión se solicita para un proyecto encuadrado en una materia de competencia autonómica y que ha recibido el beneplácito de la correspondiente Comunidad» requiere alguna matización, ya que «la Administración del Estado sólo podrá denegar, en tal caso, el otorgamiento de la preceptiva concesión demanial exponiendo motivadamente los fundamentos legales y los hechos determinantes de tal decisión, que sólo serán lícitos en la medida en que se dirijan a evitar la degradación o la expoliación del demanio costero o se encuadren en materias en las que el Estado ostenta competencia propia».

Como hemos declarado al examinar el primer motivo de casación, la denegación de la concesión por la Administración de Costas ha tenido como finalidad evitar la degradación del demanio costero, lo que se corrobora por las medidas de protección establecidas por el Decreto autonómico y Ley citados, razón por la que no se ha conculcado la doctrina constitucional interpretativa del aludido precepto.

Al dar respuesta al primer motivo de casación, también aludimos a la inexistencia de vinculación con los actos propios, de nuevo alegada, por resultar a tal efecto intrascendente que la Administración de Costas no hubiese formulado expresa oposición a la aprobación del Plan Parcial que preveía la urbanización en la isla y la construcción del puente, argumento casacional que, por las razones allí expuestas, debemos rechazar.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma Ley, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado y de honorarios de abogado de las otras dos Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de mil quinientos euros para cada una de dichas Administraciones, dada la actividad desplegada por sus respectivos letrados al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de ésta.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de la entidad Cortegada, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 431 de 1997, con imposición a la referida recurrente entidad Cortegada S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado y de honorarios de abogado de las otras dos Administraciones comparecidas como recurridas, de mil quinientos euros para cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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