STS, 16 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:4161
Número de Recurso8220/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 8220/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechín, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de PAGLIERI SELL SYSTEM, S.P.A, contra la sentencia nº 1292 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1225/1998 con fecha 19 de septiembre de 2000, sobre inscripción de la marca nº 2.037.414 "FARMARED", clase 5ª; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1225/98, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1292 de fecha 19 de septiembre de 2000, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PAGLIERI SELL SYSTEM S.p.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de enero de 1998, que concedió la marca nº 2.037.414 para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclátor, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de PAGLIERI SELL SYSTEM S.p.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 6 de noviembre de 2000.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la denegación de la marca núm. 2.037.414 "FARMARED".

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de abril de 2002.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con fecha 7 de junio de 2002, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 22 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 1225 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1225/98 interpuesto por la representación procesal de PAGLIERI SELL SYSTEM S.p.A. contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de enero de 1998, que concedió la inscripción registral de la marca número 2.037.414 "FARMARED", clase 5ª, en vía de recurso ordinario revocando y anulando otra anterior de fecha 5 de agosto de 1997.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que al estar clara la diferenciación fonética de las marcas enfrentadas, la identidad de productos de ambas no puede dar lugar a confusión entre la marca aspirante "FARMARED", clases 5ª, nº. 2.037.414, para proteger "productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas", y la oponente inscrita marca internacional nº 541.818 "FARMAMED", de la clase 5ª, que protege productos o servicios idénticos a los de la aspirante, de la titularidad de PAGLIERI SELL SYSTEM S.p.A. Contra dicha sentencia se articulan por el recurrente tres motivos de casación al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre, al existir el parecido o la similitud y riesgo de confusión entre ellas. El segundo, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas en cuanto que la sentencia de instancia no aprecia la identidad de productos entre ambas. El tercero, también por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas al no apreciar el riesgo o peligro de asociación entre ellas.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación articulados por el recurrente deben seguir idéntica suerte desestimatoria, pues en ellos se denuncia la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia de la Sala referente al artículo anteriormente citado, limitándose a señalar una serie de sentencias de esta Sala dictadas para casos totalmente diferentes al presente, o al menos sin guardar ninguna relación con lo discutido en el de autos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación de productos o el carácter renombrado de la marca, requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" como cuestión de hecho deducida de la prueba, no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajenas a la aplicación o interpretación jurídica, que solamente podrá ser corregida como interpretación errónea en el caso de error manifiesto de la sentencia recurrida, error que no se aprecia en el caso de autos en el que ambas marcas "FARMARED" y "FARMAMED", presentan diferencias fonéticas muy acusadas, dado que los términos "FARMA" de ambas, por su carácter genérico para los productos que protegen no tiene fuerza diferenciativa, y por tanto su diferenciación proviene de los elementos "RED" y "MED" de cada una, que suenan al oído fonéticamente distintas y otorgan al conjunto de ambas fuerza diferenciativa suficiente. A lo que no se opone la identidad de productos de ambas dado que con arreglo a la nueva Ley de Marcas, la diferencia de productos puede actuar como elemento diferenciativo por sí mismo, mas no se puede llegar a la conclusión contraria que alega el recurrente diciendo que la identidad de productos actúa como elemento obstaculizante puesto que no actúa con separación o independencia del primero, de forma tal, que cuando no existe la semejanza o identidad fonética, como sucede en el caso de autos y se ha declarado que no existe riesgo de confusión entre ellas, el segundo requisito relativo a la naturaleza de los productos ya no cuenta, al ser necesario la suma de ambos para declarar la incompatibilidad, y lo mismo puede decirse del riesgo de asociación que requiere la suma de los dos elementos, fonético y de los productos, y que de su resultado se desprenda riesgo de asociación, peligro que como hemos dicho antes no existe en el caso presente en el que la Sala de instancia declara como hecho probado que no existe riesgo de confusión entre ellas. Procede pues, desestimar los tres motivos de casación alegados por el recurrente y que hemos examinado conjuntamente para evitar repeticiones inútiles.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar y por tanto, desestimamos el presente recurso de casación número 8220/2000, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechín, en representación de PAGLIERI SELL SYSTEM, S.p.A., contra la sentencia nº 1292, dictada con fecha 19 de septiembre de 2000, en el recurso contencioso-administrativo nº 1225/98, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico

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