STS, 13 de Abril de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:3123
Número de Recurso7906/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7906 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez FernándezNovoa, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo número 4671 de 2000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veinte de mayo de dos mil cuatro, en el Recurso número 4671 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gonzalo, contra la resolución del Conselleiro de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de 19 de junio de 2000 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra las de 14 de diciembre de 1999 que ordenaron la retirada de los viveros "Pilar II", "Pilar V" y Pilar VIII" sitos respectivamente en las cuadrículas 33, 57 y 70 del polígono F de O Grove; sin costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de junio de dos mil cuatro, el Procurador Don José Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Don Gonzalo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Gonzalo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de veintiocho de febrero de dos mil seis, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de marzo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso extraordinario de casación que decidimos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veinte de mayo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia de diecinueve de junio de dos mil, que rechazó el recurso de reposición deducido contra la de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que ordenó la retirada de los viveros "Pilar II", "Pilar V", y "Pilar VIII", sitos respectivamente en las cuadrículas 33, 57 y 70 del Polígono F de O Grove.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho segundo expresó la razón de decidir que le llevó a la desestimación del recurso y así manifestó lo que sigue: "Estas órdenes de retirada son consecuencia y debida ejecución de las resoluciones de 23 de agosto de 1990 que declararon la caducidad de las concesiones que amparaban a los viveros flotantes, las cuales no fueron recurridas deviniendo consentidas y firmes; cierto es que con ocasión de tramitarse las órdenes de retirada el actor pretende privarlas de ejecutividad, bien por la vía de la revisión (alegaciones de 3 de noviembre de 1999) bien instando su rehabilitación, tal como pretendió en el recurso de reposición, pero a la vista del contenido del expediente y sobre todo de la prueba aportada a estas actuaciones ha de llegarse a la convicción de que no existen razones que permitan llegar a declarar la revisión de las declaraciones de caducidad o a obtener la rehabilitación de las concesiones: fueron caducadas por falta de puesta en explotación durante dos años, y aunque se dice en la demanda que a la sazón estaban pendientes sin resolver otras tantas solicitudes de prórroga, los particulares aportados de aquellos expedientes muestran unas alegaciones que para nada hacen referencia a esta circunstancia, sino que abordando la causa denunciada, trataban de disculpar la falta de rendimiento de las instalaciones atribuyéndola a factores ajenos, el estado de abandono de las cuales había sido puesto de manifiesto con las denuncias iniciales, importando poco que estuvieran sin resolver unas peticiones de prórroga que en esas condiciones estaban condenadas a la denegación; si a ello se une, como decimos, el aquietamiento del interesado ante las declaraciones de caducidad y el hecho de que el mero transcurso del tiempo no las rehabilita, se ha de llegar a la conclusión de que desde entonces son viveros ilegales condenado a la retirada, no por tardía menos legal, sin que tampoco pueda esgrimirse como contraste la rehabilitación que obtuvo la concesión del vivero "Pilar VI" que estaban en condiciones muy distintas, pues su caducidad había estado motivada por la presentación fuera de plazo de la solicitud de prórroga sin cuestionarse en ningún momento su activo rendimiento".

TERCERO

El recurso contiene un motivo único al amparo de la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la jurisdicción por vulneración del art. 10, apartado b) del decreto 2259/1961, de 30 de noviembre, que aprobó el Reglamento para la explotación de viveros de cultivos marinos y del art. 63.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución por infracción del principio de seguridad jurídica.

El motivo inicia el desarrollo de los vicios que imputa a la Sentencia recurrida invocando la infracción por la misma del art. 10, apartado b) del Decreto 2259, de 30 de noviembre de 1961, que aprobó el Reglamento para la explotación de viveros de cultivo situados en la zona marítima en relación con el art. 63. 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Sostiene el motivo que la Sentencia ha huido de la verificación y de cualquier manifestación formal que haya tenido relación con la tramitación y adecuación al Ordenamiento Jurídico de los expedientes de caducidad. Afirma también que la Sentencia se limitó a establecer como verdad apodíctica, que las resoluciones de caducidad resultaron firmes por no haber sido recurridas y que sólo se les trata de privar de ejecutoriedad a través de la revisión y/o rehabilitación. El ataque tanto al precepto que menciona del Reglamento de 1961 como a los dos artículos de la Ley 30/1992 lo realiza la Sentencia, según el motivo, porque para que pueda declararse caducada una concesión es preciso que se haga mediante la instrucción de un expediente en el que habrá de oírse al interesado, y al producirse de ese modo la Sentencia conculca también lo establecido en el mencionado art. 63.1 y 2 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 .

Carece de cualquier atisbo de razón la postura del motivo en este punto con relación a lo expresado por la Sentencia. Si se examina el expediente se comprueba que es absolutamente cierta la afirmación que realiza el texto judicial cuando asegura que las concesiones caducadas por la decisión de 23 de agosto de 1990 no fueron recurridas y quedaron firmes. Y es evidente que el examen de las mismas priva de todo sentido a la aseveración de que no hubo expediente que sustentase a la resolución que declaró caducadas las concesiones. La existencia de la tramitación deriva del texto de las resoluciones. Por otra parte también se deduce del expediente la razón de la caducidad recogida en las resoluciones que se basó en el apartado

  1. del art. 10 del Decreto de 1961 por haber transcurrido dos años desde la concesión sin que el vivero se estuviera explotando, y lo ratifica el modo en que se produce el inicio de las órdenes de retirada que es consecuencia de unas actas de inspección levantadas en 1999 y que ponen de relieve el estado de abandono

de las instalaciones.

El motivo considera también que la Sentencia quebrantó los dos artículos de la Constitución ya citados,

24.1 y 9.3 y ello porque si bien admite la tramitación de los expedientes de caducidad que inmediatamente antes había negado, dice que los mismos eran innecesarios y que, además, se formularon en resoluciones tipo y carentes de motivación vulnerando de ese modo una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esa cuestión. Tampoco es admisible en ese extremo el motivo; en modo alguno las resoluciones de caducidad eran meros impresos y desde luego estaban motivadas y basta para comprobarlo su examen.

Tampoco puede aceptarse que se afirme que se decrete la caducidad en 1990 por no haberse puesto en funcionamiento los viveros trascurridos dos años desde que se otorgaron las concesiones puesto que ya las mismas habían caducado, e, incluso, si se hubiera concedido prórroga de las mismas. Pero este argumento en nada modifica la postura de la Sentencia que es la que el motivo ha de criticar, y no posibles deficiencias del proceder de la Administración. De ahí que no pueda asumirse esa pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica que se imputa al texto judicial.

En consecuencia el motivo y con él, el recurso han de desestimarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del art. citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros ( 3000 euros ).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7906/2004, interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veinte de mayo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia de diecinueve de junio de dos mil, que rechazó el recurso de reposición deducido contra la de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que ordenó la retirada de los viveros "Pilar II", "Pilar V", y "Pilar VIII", sitos respectivamente en las cuadrículas 33, 57 y 70 del Polígono F de O Grove y todo con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 25 de Septiembre de 2007
    • España
    • 25 Septiembre 2007
    ...que no podamos atender a la nueva argumentación actora en base a una última línea jurisprudencial representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2007 , no ya sólo porque dicha línea jurisprudencial no es en absoluto novedosa, sino sobre todo porque lo que no cabe como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR