STS 1065/1999, 22 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3002/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1065/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Lázaro, Abelardoy Isabel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal y las Procuradoras Sras. Prieto González y Pastor Fernández, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado con el número 100/95 contra Lázaro, Abelardo, Isabely cuatro más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 9 de mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Hechos probados y así expresa y terminantemente se declara: Que sobre las 19'45 horas del 19 de noviembre de 1994, el acusado Abelardomayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la calle DIRECCION000nº NUM000, escalera DIRECCION001, IB, de Alicante y con teléfono NUM001, intervenido legalmente por el Juzgado Instructor, recibió una llamada telefónica proveniente del también acusado Lázaro-mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante el 12 de marzo de 1994, por delitos de amenazas e imprudencia a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas. por el primer delito y cuatro meses y un día de arresto mayor por el segundo, -con domicilio en la calle DIRECCION002nº NUM002, NUM003DIRECCION001. de esta ciudad y con teléfono a su nombre nº NUM004intervenido previa y legalmente por el Juzgado Instructor, que tenía por objeto concretar para ese mismo día un viaje, planeado minuciosamente por el segundo de los citados y aceptado, por precio por el primero cuyo objeto era el transporte de una cantidad importante de hachís desde la localidad gaditana de La Línea de la Concepción a Alicante.- A tales efectos, Lázaro, había buscado con anterioridad y con el fin de no levantar sospechas, compañía femenina que resultó recaer en la tercera de las acusadas, Isabel, mayor de edad y sin antecedentes penales.- En la citada llamada telefónica, Lázaro, comunica a Abelardoque todo está preparado para el viaje, de modo que debe dirigirse a su casa donde ya se encuentra esperándole la citada Isabel. Nada mas terminar la conversación, Abelardosale de su domicilio, observando los agentes de la policía nº NUM005y NUM006como tras coger su furgoneta Fiat-Combi, de color blanco, matrícula E-....-RL, se dirige a la calle DIRECCION002nº NUM002, domicilio de Lázaroquien sale en ese momento del portal acompañado de Isabela la que previamente ha entregado, al menos 944.000 ptas. para la adquisición del hachís y la ha provisto de fondos suficientes para el viaje, con independencia de la cantidad pactada por el cometido pactado.- Una vez estacionada la furgoneta, Abelardoy Isabel, se introducen en el turismo Audi 200, matrícula E-....-MYque se encontraba estacionado en la propia calle DIRECCION002, ocupando el primero de los citados el asiento del conductor y la segunda el de copiloto e inician su viaje hacia La Línea de la Concepción, tras repostar en la gasolinera de Santa Cruz, del propio barrio de San Agustín. Mas tarde, sobre las 22 horas, el financiador de la operación, Lázaro, llama desde el teléfono intervenido NUM004al NUM007hablando con Ana, residente en la Línea de la Concepción a la que anuncia la visita de los anteriores. aproximadamente sobre las cuatro de la madrugada del 20 de noviembre Lázarorecibe una llamada de Abelardoindicándole que han llegado bien y que avise a su mujer, lo que aquél lleva a cabo.- Sobre las 15 horas del propio 20 de noviembre el inspector de la policía y testigo del acto del juicio nº NUM008y el agente NUM009interceptan al Audi referenciado cuando se disponía a abandonar la autovía por la salida de San Vicente del Raspeig, el vehículo era conducido por Abelardoacompañado por Isabelquien llevaba sujeto a su cuerpo por la cintura un total de 28 pastillas de hachís con un peso total de 6'983 gramos con una riqueza media del 3'6%. al día siguiente, Abelardoindicó y acompañó a los funcionarios actuantes a la calle DIRECCION003nº NUM010, DIRECCION004, propiedad de su madre donde hizo entrega de una bolsa de color verde con otras 22 pastillas de idénticas características exteriores, y con un peso de 5.463 gramos.- El turismo Audi referenciado fue adquirido de común acuerdo por los acusados Abelardoy Lázaroel 26 de octubre del mismo año en Aspe, concretamente en la mercantil N.S. Sellers, entregando el primero cuatrocientas mil pesetas y el segundo un Opel Corsa de su propiedad, figurando en jefatura a nombre del primero de los citados.- No existe prueba suficiente de cargo con respecto del resto de los acusados por el Ministerio Fiscal."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente procedimiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Lina, Manuel, Margarita, Alonso, Jose Manuel, Evaristoy Pilardel delito contra la salud pública imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las siete décimas partes de las costas.- Y debemos condenar y condenamos a los acusados Lázaro, Abelardoy Isabel, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia como modificativa de la responsabilidad criminal en Lázaro, a la pena para Lázarode siete años de prisión mayor, 75.000.000 de ptas. de multa, accesorias legales y pago de una décima parte de las costas; a Abelardode cinco años de prisión menor, accesorias legales y multa de 75.000.000 de pesetas y pago de una décima parte de las costas.- Se decreta el embargo del Audi E-....-MY.- Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus mismos fundamentos los autos de solvencia parcial dictados por el Juzgado Instructor con respecto a Abelardoy Isabel, y el de insolvencia de Lázaro."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por los inculpados, Lázaro, Abelardoy Isabel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Lázaro, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el inciso segundo del art. 851.1 de la LECrim. por considerar existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el inciso primero del art. 851.1 de la LECrim., por considerar existe falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia. TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim. y art. 24.2 de la C.E. porque dados los hechos probados no hay posibilidad de establecer autoría de delito tan grave por el que fue condenado su representado. Por vulnerado el art. 344 del C.P. de 1973 y también el 344 bis a) 3º del mismo, y por infringido además el principio de presunción de inocencia y por tanto el art. 24.2, inciso último, de la C.E. CUARTO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la C.E. por considerar carencia absoluta de prueba de cargo respecto a su mandante. CUARTO bis.- Por infracción de ley, fundado en el art. 849.2 de la LECrim. en relación con el art. 24.2 de la C.E., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ con más el principio de mínima actividad probatoria. QUINTO.- Con base en el art. 24.1 de la C.E. y art. 5.4 de la LOPJ y art. 13 del Convenio de Roma por inexistencia de una segunda instancia real y efectiva, contra la sentencia de la A.P., cual tiene derecho su mandante a tenor del art. 13 del Convenio de Roma. Vulnerado el art. 24.1 de la C.E. por lo mismo.

    El recurso interpuesto por la representación de Abelardo, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.3 de la C.E. que salvaguarda el secreto de las comunicaciones, especialmente las telefónicas, al haberse rebasado los límites establecidos por el ordenamiento para la limitación de tal derecho fundamental, debiendo declararse la nulidad radical de dichas pruebas. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la valoración de la prueba- TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 344 y 344 bis a) del C.P. vigente en el momento de producirse los hechos. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por la representación de Isabel, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad recogida en el art. 9.1 en relación con el 8.7 del anterior C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó en su totalidad. la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 18 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Una hábil investigación policial consiguió impedir el acceso al tráfico de cincuenta pastillas de hachís, interceptando el vehículo Audi en que transportaba 28 la acusada, sujetos a su cuerpo, sentada en el asiento del copiloto y entregando el resto el coacusado y conductor del vehículo, con motivo de un registro domiciliario. Instruida la oportuna causa penal por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante (Previas 3349/1994 y después Procedimiento Abreviado 100/1995), se celebró el juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial (Rollo 84/1995) que dictó sentencia el 9 de mayo de 1997, absolviendo a siete acusados del delito contra la salud pública imputado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la causa y condenando a Lázaro, Abelardoy a Isabela las penas correspondientes, decretando asimismo el comiso -dice "embargo" el Fallo- del Audi matrícula E-....-MYy al pago a los condenados de una décima parte de las costas procesales.

Dichos condenados han impugnado por vía casacional el fallo condenatorio. El recurso de Lázarocon seis motivos - atribuye a dos diferentes el mismo ordinal cuarto- de los cuales los dos primeros son de quebrantamiento de forma y los restantes de infracción de Ley. Aquellos hacen referencia respectivamente a la contradicción y falta de claridad en los hechos probados. Estos a una vulneración de presunción de inocencia en el tercero, reiterada en el cuarto bis, al tema de las escuchas telefónicas -cuarto- y a la vulneración del art. 24,1 de la Constitución y del art. 13 del Convenio de Roma.

El de Abelardocon cuatro motivos, todos de infracción de ley, primero y cuarto amparados en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aducen respectivamente vulneración del art. 18,3 de la Constitución, referido al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia. El segundo, al error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim., aduce la indebida aplicación de los artículos 344 y 344 bis a) del Código Penal de 1973.

Por último, el recurso de Isabelse conforma en un motivo único -impropiamente motejado de primero- que acogido a la vía procesal del art. 849, de la LECrim., denuncia la inaplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad, recogida en el art. 9,1, en relación con el art. 8,7º del texto penal derogado de 1973.

  1. RECURSO DE Lázaro.

  1. - Motivos de quebrantamiento de forma.-

PRIMERO

Estima el correlativo motivo la contradicción manifiesta al comparar la primera parte del relato fáctico de la sentencia de instancia sobre la interceptación de los 6,973 kilogramos de hachís que la coacusada Isabelllevaba sujetos a su cuerpo, sobre las 15 horas del día 20 de noviembre, habiendo salido para La Línea de la Concepción el día anterior sobre las 22 horas, pero después de las 19'45, por lo que teniendo en cuenta la distancia entre tal localidad y Alicante, resulta claro que está refiriendo el relato a la vuelta del viaje. También estima contradicción el que al día siguiente, el recurrente hizo entrega de una bolsa.

Hasta ahora esta Sala y cualquier ocioso lector de esta resolución, conocedor del vicio procesal que se denuncia en el motivo, sentirá perplejidad al no percibir la contradicción, pero el motivo llega a cotas inauditas al estimarse, porque en el relato de hechos probados se tilde al recurrente de organizador y financiador de la operación de compra de droga- hachís en La Línea de la Concepción- y por otra parte consta que ya tenía guardado, bajo la custodia de su madre, cinco kilogramos de tal sustancia. Estimando que tal operación sobraba y resultaba innecesaria.

Frente a tal alegato, esta Sala contesta: a) Que se ignora o se quiere desconocer -para los efectos casacionales, resulta igual- en qué consiste el vicio procesal de la contradicción en los hechos probados. b) Que aunque el razonamiento de que al disponer de 5 kilogramos de hachís, hacía innecesario el viaje, no constituye el vicio procesal denunciado en el motivo, tampoco puede aceptarse la argumentación del recurrente. Respecto a lo primero, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio -sentencias de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986, 761/1994, de 6 de abril, 1123/1995, de 15 de noviembre, 330/1996, de 15 de abril, 595/1996, de 28 de septiembre, 953/1996, de 4 de marzo de 1997, 224/1997, de 18 de marzo, 624/1997, de 8 de mayo, 692/1997, de 7 de noviembre, 884/1997, de 20 de junio, 1590/1997, de 30 de diciembre, 535/1998, de 13 de abril y 972/1998, de 27 de julio, entre otras muchas- que para que se produzca tal vicio procesal de contradicción en los hechos probados se requiere: a) Que la misma sea interna, esto es tiene que darse entre diferentes pasajes del relato de hechos probados, pero no entre éstos y la fundamentación jurídica de la sentencia. b) Ha de ser gramatical y no conceptual, porque para corregir esta última existen otros cauces impugnativos, o sea que se precisa que sea in terminis, de forma que se produzca un choque de las distintas expresiones implique un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una contradiga la de la otra o y viceversa: c) Asimismo tiene que ser manifiesta, patente e insubsanable en cuanto oposición auténtica y de imposible coexistencia simultánea y de armonización con la integración de otros pasajes del relato y d) Debe ser esencial y causal respecto al fallo.

Específicamente ha explicitado esta Sala, a partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984, que el art. 851,1º no se refiere en absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis, a la contradicción e irreconciliación de dos datos fácticos del relato y ello se ha repetido en posteriores resoluciones -ad exemplum, sentencias de 3 de octubre de 1986, 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, 16 de mayo y 13 de julio de 1990, 214 de abril y 15 de octubre de 1991, etc...-.

Pues bién, no existe contradicción en el relato sobre la cronología que plantea el desarrollo del motivo en su primera parte, porque no existe en el sentido gramatical y ni siquiera en el otro, irrelevante a estos efectos, pero que se dice a efectos meramente discursivos, porque la duración de un viaje en automóvil depende de contingencias variables como la velocidad, estado de la carretera, tráfico, etc.

En todo caso, el motivo nada tiene que ver con la vía utilizada y esto debe repetirse también respecto a la última parte del motivo y con mayor razón. No es contradicción gramatical y por tanto debe ser desestimado el motivo, pero es que incluso aceptando que pudiera formularse, también tiene que perecer, porque de seguir tal argumentación, ningún traficante de género lícito compraría para reventa, porque ya posee algo en su almacén. El absurdo del argumento del anómalo motivo se proclama además en que por una vía que sólo permite atacar vicios procesales, pretende adentrarse e introducirse en la valoración de la prueba, que tan sólo a la Sala de instancia incumbe.

El motivo tiene que perecer por ello.

SEGUNDO

El motivo segundo persiste en la misma irregularidad al pretender una falta de claridad en los hechos probados con la misma argumentación del motivo precedente. No existe tal ausencia de claridad en el relato, ni incoherencia como afirma el recurrente, que pretende al socaire de un supuesto defecto procesal, inexistente en la resolución combatida, entrar a valorar la prueba.

El motivo debe ser desestimado inexcusablemente por ello, porque la jurisprudencia de este Tribunal de casación ha mantenido para la prosperabilidad del motivo: a) Que en el contexto del relato de hechos probados se produzca una incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bién por la utilización de frases ininteligibles, por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por parte del juzgador. b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción de los hechos -sentencias de 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1456/1993, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre, 2961/1993, de 30 de diciembre, 1007/1994, de 9 de mayo, 1405/1994, de 9 de julio, 235/1995, de 16 de febrero, 777/1995, de 13 de junio, 1002/1995, de 9 de octubre, 330/1996, de 15 de abril, 434/1996, de 16 de mayo, 783/1996, de 28 de octubre, 235/1997, de 19 de febrero, 302/1997, de 11 de marzo, 571/1997, de 25 de abril, 708/1997, de 20 de mayo, 799/1997, de 6 de junio, 854/1997, de 9 de junio, 144/1998, de 17 de marzo, 346/1998, de 3 de marzo, 893/1998, de 26 de junio y 1059/1998, de 22 de septiembre, entre otras muchas-. Esto nada tiene que ver con lo que reiterativamente pretende este motivo, repitiendo lo mismo que el primero. Esto en cuanto al pretendido vicio procesal; en cuanto a lo aducido por el recurrente, no supone oscuridad, ni vacío alguno y es perfectamente lógico querer aumentar el depósito de la ilícita sustancia, no suponiendo nada ilógico por ello que así se recoja en el factum.

  1. - Motivos de infracción de ley.

PRIMERO

El correlativo, por la vía del art. 849, de la LECrim. y con cita del art. 24,2 de la Constitución Española, entiende que "dados los hechos declarados probados no hay posibilidad de establecer autoría de delito tan grave por el que fue condenado..." añadiendo que no se le encontró droga, ni aparece como ocupante o tripulante del vehículo.

El Ministerio Fiscal, con todo acierto, destaca el defectuoso planteamiento del motivo porque en definitiva involucra un tema de presunción de inocencia, al que dedica luego otro motivo específico con la vulneración de los artículos 344 y 344 bis a) del anterior texto penal.

Como con ello se falta a la más elemental exigencia casacional de mezclar impugnaciones diferentes en el mismo motivo, lo que debió provocar la condigna inadmisión en precedente trámite, ahora este Tribunal debe reconducir el anómalo e irregular motivo a su puro cauce impugnativo, el del art. 849, de la LECrim. y referido a los preceptos penales antes citados. Así, con el hecho probado inatacable en este cauce casacional (art. 884, LECrim.) la consecuencia desestimatoria resulta obligada, resultando inaceptable la afirmación de que no se le encontrara droga en su poder, cuando el relato histórico de la sentencia a quo le describe como planificador del viaje, buscador de la acompañante femenina, comunicador a Abelardode que todo se encontraba ya preparado y que tenía que recoger a Isabel, que sale del domicilio del recurrente siendo el receptor de una llamada telefónica de que habían llegado bién y fue el adquirente, junto con Abelardo, del vehículo Audi y entregando un Opel-Corsa de su propiedad como pago.

El que no se le encontrara droga en su poder no hace además, sino confirmar su papel directivo y de posesión longa manu de tan ilícita sustancia.

El motivo debe ser desestimado por ello.

CUARTO

Acogido a la vía del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y fundado en el art. 24,1 del texto constitucional, denuncia el motivo cuarto la carencia absoluta de prueba, porque las escuchas telefónicas han sido traídas al proceso parcialmente, ni se ha interesado en forma alguna prueba de voz para constatar que el que hablaba como Lázarofuera realmente éste y que las propias transcripciones realizadas por la Policía son parciales y ello está reconocido en el juicio oral. El desarrollo del motivo, seis líneas escasas, aducen la nulidad de la prueba.

El reproche, a la par que inveraz, resulta injusto. En cuanto al acuerdo de tal medida, aparece en la congruencia a una solicitud de intervención telefónica temporal por treinta días solicitada por el Inspector-Jefe de la Comisaría de del Distrito Norte de Alicante, dando cuenta de una serie de datos sobre el tráfico de estupefacientes en el Barrio de las Mil Viviendas y dedicado el Grupo denominado de "Los Sevillanos" a realizar viajes al sur de España desde donde suelen traer entre cinco y diez kilogramos de hachís -folio 1- recayendo, como consecuencia, la apertura de las correspondientes Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante y la intervención del teléfono NUM004sito en la calle DIRECCION005nº NUM010, NUM011DIRECCION001. por 30 días -folio 2-. Ello se acuerda el 9 de noviembre de 1994 y en la misma fecha se entrega testimonio del auto y oficios. Seis días más tarde de la primera solicitud ya se da cuenta de que durante la anterior semana habían traído a Alicante quince kilogramos que no pudieron ser interceptados porque el contacto se realiza, a través del teléfono NUM004del ahora recurrente, por lo que solicitan su intervención -folio 5- y ello se acuerda por auto de la misma fecha. Que no se trata de un automatismo en solicitud y concesión, se proclama en la petición de intervención de otro teléfono de Abelardo-folio 10- que es denegado por auto del día siguiente -folio 11-.

La medida aparece proporcionada y las investigaciones eficaces, al revelar la compra del Audi-200-Turbo 4 matrícula E-....-MYy de otra serie de descubrimientos -folios 13 a 20-. Con fecha de 17 de noviembre de 1994 ya se presentan cintas con las conversaciones telefónicas del teléfono NUM004y se dicen coincidentes con los extractos que también presentan por escrito -folios 22 a 24-.

El 20 de noviembre ya aparecen detenidas diversas personas y puestas a disposición del Juzgado nº 3, que se inhibe en favor del nº 1. Los otros autores son entregados poco después, el 2 de diciembre de 1994 -folio 168-. Pocas veces en la praxis se encuentra una vigilancia telefónica tan brevísima y tan motivada por los antecedentes y tan eficaz por sus resultados. Existe una diligencia del fedatario acreditativa de que las transcripciones policiales corresponden con las cintas originales que obran en el Juzgado -folio 387-.

Así, durante toda la instrucción de la causa ninguna parte ha deseado oír las cintas, ni ha solicitado prueba pericial sobre voces y demás y no sólo en la etapa instructoria, ni siquiera en la de juicio oral. Por ello resulta incongruente pretender una cuestión nueva en este recurso extraordinario. Cierto que la línea defensiva de tres acusados -entre ellos este impugnante- fue la nulidad de tales escuchas, pero ya se dió condigna respuesta por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero de tal resolución. En resumen, había indicios suficientes, los hechos eran graves, la medida proporcionada, la resolución motivada, el control judicial absoluto y la duración brevísima. El motivo debe perecer por ello.

QUINTO

El motivo cuarto bis aduce vulneración de la presunción de inocencia, porque parte de la invalidez de las intervenciones telefónicas, pero desestimado el motivo anterior, éste satélite o derivado de aquel tiene que perecer igualmente, porque su participación aparece acreditada con tales escuchas.

El motivo debe perecer.

SEXTO

El motivo quinto (o sexto si no se acepta el 4 bis) estima vulnerado el art. 24,1 de la Constitución y el art. 13 del Convenio de Roma por no existir una segunda instancia. Pone el acento en su brevísimo desarrollo, en que según el Tratado de Roma asiste al reo la posibilidad de una nueva instancia y no un simple recurso.

El tema aparece resuelto en nuestra doctrina jurisprudencial -sentencias 80/1998, de 4 de junio y 1589/1997, de 29 de diciembre- en sentido negativo al recurrente. En primer lugar, la cita es incorrecta, porque el art. 13 del Convenio Europeo reconoce el acceso a la jurisdicción, sin hacer referencia a la doble instancia penal que se recoge en el art. 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Pero ya nuestro Tribunal Constitucional ha declarado, en la sentencia 60/1985, de 5 de junio, que «las especialidades del recurso de casación penal en nuestro ordenamiento jurídico no oscurecen el hecho de que este instrumento procesal ocupa hoy una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas por el art. 24 de la Constitución Española. La casación penal, por ello, no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que, al desenvolver esta función, protege también al justiciable, que contará, a su través, con la posibilidad de someter el fallo en el que resultó condenado a un "Tribunal superior", como quiere el art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, y que ha de tenerse en cuenta para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, de acuerdo con su art. 10.2. Aquel precepto del Pacto Internacional, como se dijo en las sentencias 42/1982, de 5 de julio (F.J. 3º) y 76/1982, de 14 de diciembre (F.J. 5º) no es bastante para crear, por sí mismo, recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su artículo 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior -el Tribunal Supremo, en este caso, juzgando en casación-; recurso al que, si previsto en la Ley y con las condiciones por ella requeridas, tendrá derecho aquel contra quien se hubiere dictado sentencia condenatoria.>>

Motivo y recurso deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE Abelardo.

SEPTIMO

El primer motivo de este recurso, que por la vía del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aduce vulneración del art. 18,3 de la Constitución, referido al secreto de las comunicaciones, es coincidente con otro del recurso anterior, por lo que este Tribunal para evitar innecesarias repeticiones se remite al ordinal cuarto de los fundamentos de Derecho de esta resolución donde se da condigna respuesta a dicha cuestión.

OCTAVO

El motivo cuarto, por el mismo cauce que el primero y antepuesto a los otros restantes por referirse a vulneración de precepto constitucional hace referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El abuso de tal invocación es patente. Resulta acreditado que en el vehículo que conducía el impugnante y en el que viajaba la coacusada Josefa fueron hallados más de cinco kilogramos de hachís. Por si ello no fuera bastante, el 21 de noviembre de 1994 indicó y acompañó a los funcionarios policiales a la casa de la calle DIRECCION003nº NUM010DIRECCION004, propiedad de su madre y les hizo entrega de una bolsa con 22 pastillas de hachís y un peso aproximado de 5.463 gramos.

Aún si ello no fuera ya desbordante en cuanto al acreditamiento más que suficiente en el tráfico de drogas, existen las conversaciones telefónicas que demuestran su activa participación en los hechos. Prueba incriminatoria más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, como presunción que admite prueba en contrario.

NOVENO

El motivo segundo, postpuesto con el tercero al cuarto a su examen y censura casacional, por el cauce procesal del nº 2º del art. 849 de la LECrim., aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo tiene que perecer, porque no presenta un documento genuino y literosuficiente que acredite un error en la apreciación de la prueba, tal y como aparece ya destilada en el relato de hechos probados, sino que suplantando las funciones del juzgador de instancia se dedica a recorrer y apreciar pro domo sua el atestado y otras pruebas. Por ello tiene que perecer inexcusablemente.

DECIMO

El motivo tercero de error iuris del art. 849, de la LECrim. horro de fundamentación pretende, por las consideraciones del anterior, que no existe autoría en el recurrente. Pero el hecho probado, intangible en este cauce casacional proclama el conocimiento y participación del acusado en la compra de la droga. Su falta de respeto al factum hace obligada la desestimación del motivo, de conformidad a lo señalado en el art. 884,3º de la tantas veces citada Ley adjetiva penal.

  1. RECURSO DE Isabel.

DECIMOPRIMERO

El motivo único del recurso por la vía del nº 1º del art. 849 de la ordenanza procesal penal denuncia la inaplicación de la semieximente de estado de necesidad.

Al haberse acogido el motivo a dicho cauce del error iuris exige un reverencial y escrupuloso respeto al relato de hechos probados, inatacable, que no se puede alterar por adiciones, supresiones o modificaciones. El relato en cuestión nada dice al respecto.

El tema ya fue planteado en la instancia y recibió una adecuada y correcta desestimación, con cita de la doctrina de esta Sala -sentencias de 17 de marzo y 30 de septiembre de 1994 y 13 de febrero de 1995, entre otras-.

La droga difunde un mal en la sociedad de mayor trascendencia y entidad que las dificultades económicas, pecuniarias y la pobreza. Siempre pudo acudir a la beneficencia pública o privada, sin tener que realizar tal conducta.

El motivo y el recurso deben perecer por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por Lázaro, Abelardoy Isabelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de mayo de 1997, en causa seguida a los mismos y cuatro más, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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