Orden de 5 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto y de aptitud previas al reconocimiento de títulos extranjeros de Educación Superior.

MarginalBOE-A-1992-13550
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El artículo 2. del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, establece que en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

La diversidad de Centros de Educación Superior en los que pueden llevarse a cabo las pruebas y la variedad de supuestos a los que las mismas pueden aplicarse, aconsejan fijar unos criterios generales que, respetando dicha diversidad, den lugar a un procedimiento homogéneo que garantice la adecuación de las pruebas a la finalidad para la que han sido establecidas, es decir, que los titulados extranjeros que pretenden la homologación de sus títulos en España puedan acreditar los conocimientos básicos de la correspondiente titulación española. Dichos criterios deberán constituir un marco de referencia tanto para los Centros que deben aplicar las pruebas como para los titulados extranjeros que deben someterse a ellas.

En su virtud, este Ministerio, previo informe favorable del Consejo de Universidades, ha dispuesto:

Primero. 1. Las resoluciones por las que se acuerde que la homologación de un título extranjero de Educación Superior quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto deberán ser motivadas con indicación de las carencias de formación observadas, de carácter general o de carácter específico, que justifiquen la exigencia de la prueba.

  1. En los supuestos de carencias de carácter específico, deberán indicarse expresamente las materias, disciplinas o áreas de formación a las que se refieran dichas carencias.

    Segundo. 1. Las pruebas de conjunto podrán ser de carácter general o de carácter específico. Las resoluciones por las que se acuerde su realización deberán expresar en cada caso el carácter de las mismas, de acuerdo con las motivaciones a las que se alude en el número primero, apartado primero de la presente Orden.

  2. En los casos de prueba de conjunto de carácter...

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