STS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 3510/2005, interpuesto por Don Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 316/2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de marzo de 2005, recaída en el recurso nº 188/2002, sobre concesión de inscripción de la marcas nº 2.269.957 y 2.269.958, ambas con la denominación "VIADENT"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Jose Ramón, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 6 y 7 de noviembre de 2001, que desestimaron los recursos interpuesto contra otra de 20 de octubre de 2000, que concedieron la inscripción de las marcas nº 2.269.957 "VIADENT", para productos de la clase 10ª del Nomenclátor, y nº 2.269.958 "VIADENT", para productos de la clase 5ª del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Don Jose Ramón) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de junio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del art. 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por su falta de aplicación.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1.a) subapartado primero de la Ley 32/88, de Marcas, por su falta de aplicación; en relación con la jurisprudencia de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que establece que el examen comparativo de las marcas ha de realizarse mediante una visión de conjunto; y la jurisprudencia que establece que en el examen comparativo de las marcas mixtas el componente denominativo prevalece; ambas doctrinas las considera infringidas.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial que sostiene que desde un punto de vista fonético, la comparación de las denominaciones debe inspirarse en una sencilla visión o audición.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que el carácter de genérico o descriptivo de un signo está relacionado con los servicios o productos que ampara, por lo que no se trata de un concepto objetivo y abstracto.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la dimensión conceptual de las marcas, que sostiene que en la comparación de las marcas, el significado de las denominaciones opera únicamente como criterio complementario.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1.a) LM, subapartado segundo, por su falta de aplicación.- Riesgo de asociación de las marcas solicitadas con las marcas del recurrente.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, declare nulas, revoque y deje sin efecto las resoluciones administrativas recurridas que concedieron el registro de las marcas nº núm. 2.269.957 y 2.269.958 VIADENT, por ser incompatibles con las marcas del recurrente, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 30 de noviembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de febrero de 2008, dictándose otra en fecha 19 de febrero de 2008, en la que con suspensión del señalamiento acordado, por reunirse la Sala en Pleno, se vuelve a señalar el presente recurso de casación el día 21 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la inscripción de las marcas VIADENT, números 2.269.957 y 2.269.958, de las clases 10 (aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales, artículos ortopédicos, material de sutura), y 5 (productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, pegados, material para apósitos, material para empastar dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas), respectivamente, pese a la oposición de las marcas números 2.184.557 (clase 5) y 2.184.558 (clase 10) CLINICAS VITAL DENT.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó con base en que:

<

Así, aunque los productos amparados por las marcas confrontadas sean idénticos o similares, esas diferencias gráficas y fonéticas evitan el riesgo de confusión en el mercado al ser desigual la impresión de conjunto de cada distintivo, lo que igualmente excluye la posibilidad de asociación entre las marcas y el indebido aprovechamiento de la reputación de los signos previamente registrados, pues por encima de parciales y limitadas analogías debe prevalecer la estructura de conjunto">>.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, salvo en los casos de error manifiesto o irracionalidad, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

En el presente caso no se observa que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad, únicos supuestos en que es posible rectificar la valoración que ha hecho al comparar las marcas enfrentadas. En efecto, la apreciación de conjunto de los signos opuestos lleva a apreciar diferencias entre ellas, que van a permitir al consumidor distinguirlas con claridad, sin riesgo de confusión. Al margen o no de la genericidad del vocablo "dent", lo cierto es que éste sólo constituye una parte del total de los signos, que presentan en el resto características singulares que permiten la diferenciación, pues ni conceptual, ni gráfica, ni fonéticamente, puede confundirse "vía" con "vital".

Constatada la diferencia, ya no puede operar la prohibición del artículo 13 b) de la Ley de Marcas, cuyo elemento causal es el aprovechamiento indebido de la reputación ajena, requisito que no se cumple cuando ese aprovechamiento no se produce porque los signos son inconfundibles, y la marca notoria va a poder distinguirse con claridad de la que no lo es, eludiendo también cualquier peligro de asociación.

Aún admitiendo la tesis del recurrente de que debe hacerse una apreciación de conjunto y dar prevalencia al elemento denominativo sobre el gráfico, lo cierto es que, como antes se indicó, los elementos y composición de los aspectos semánticos muestran suficientes diferencias para admitir su confusión, mediante una sencilla visión o audición, y sin mayores complejidades que las propias de la observación por el consumidor medio. A ello debe añadirse, pese a lo opuesto por el recurrente, que los elementos complementarios, tales como el valor conceptual (vital/via), y el gráfico, suponen elementos que acentúan las diferencias, y que en el presente caso no pueden pasarse por alto.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3510/2005, interpuesto por Don Jose Ramón, contra la sentencia nº 316/2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de marzo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 188/2002, con condena a las parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR