STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:3643
Número de Recurso8015/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8015/1997, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LIBERTY PUBLIC LIMITED COMPANY, contra la sentencia nº 113 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2464/1994 con fecha 23 de enero de 1997, sobre marca nº 1.546.630 "LIBERTO"; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad BRITANICA- INVESTIMENTOS E CONSULTADORIA, LDA., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 113 de fecha 23 de enero de 1997, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por BRITANICA-INVESTIMENTOS E CONSULTADORIA, LDA. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de octubre de 1993 y 4 de agosto de 1994 que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.546.630 "LIBERTO", de su propiedad, para proteger productos de la clase 24ª, "tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y mesa", en virtud de la oposición efectuada por "LIBERTY PUBLIC LTD. CO." en base a sus marcas nº 15.819 "LIBERTY", clase 24ª, "géneros de seda" y la nº 856.237 "LIBERTY" para proteger productos de la clase 24ª, "géneros textiles acabados, en pieza, tejidos, de punto y fieltro, excluyendo expresamente géneros de seda". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LIBERTY PUBLIC LTD. CO. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de octubre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de noviembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Morales Price), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fecha 16 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999 en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, y la jurisprudencia aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia de la Sala, anterior a aquella Ley, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley, la marca aspirante nº 1.546.630 "LIBERTO", hoy propiedad de BRITANICA-INVESTIMENTOS E CONSULTADORIA, LDA, para proteger productos de la clase 24ª del Nomenclator, "tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, ropa de cama y de mesa", y sus oponentes inscritas marcas nº 15.819 y 856.237 "LIBERTY", propiedad de LIBERTY PUBLIC LTD. CO., para productos de la clase 24ª, "géneros de seda y textiles por pieza de punto y fieltro", habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas aunque existe similitud denominativa, pero no fonética, no obstante los productos que protegen son diferentes aunque estén relacionados por áreas comerciales, lo que les permite convivir pacíficamente en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, como lo están haciendo con anterioridad a la fecha de solicitud de la marca aspirante.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas similares "LIBERTO y LIBERTY" son fonéticamente diferentes, a lo que se añade la diferente naturaleza de los productos que ambas protegen "ropa de cama y mesa y géneros de seda, punto y fieltro", circunstancias que las hacen totalmente compatibles y les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, como lo demuestra el hecho de que con anterioridad a la solicitud de la marca aspirante, se encontraban ya conviviendo las marcas LIBERTO y LIBERTY de los mismos titulares, sin producirse riesgo de confusión entre ellas, y la mejor prueba de ello es que la marca oponente nº 856.237 LIBERTY, clase 24ª, "géneros textiles por pieza de punto y fieltro", otorgó su consentimiento para la inscripción de la marca nº 451.048 LIBERTO, clase 24ª, en Escritura Pública otorgada el 28 de septiembre de 1992, a partir de dicha fecha, conviven con consentimiento expreso de la oponente, y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio. No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso no es apreciable una identidad absoluta de las denominaciones "LIBERTO y LIBERTY" y una diferencia relativa de los productos que ambas protegen, a lo que hay que añadir una convivencia pacífica entre ambas, es evidente que no se producen las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas, y en consecuencia, son compatibles registralmente. Procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley que la parte recurrente estima infringido. Como asimismo cabe decir que no existe la notoriedad que pretende el recurrente respecto a su marca "LIBERTY" por no estar probado en autos.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8015/1997, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de LIBERTY PUBLIC LTD. CO., contra la sentencia nº 113 de fecha 23 de enero de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2464/1994, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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