SAN 105/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:5909
Número de Recurso151/2006

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA DANIEL BASTERRA MONTSERRAT JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 151/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes

referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido

Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las

actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Ángel martín Aguado, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, contra la empresa Paradores de Turismo de España S.A. -en adelante, Paradores-, así como respecto del Comité Intercentros de la mencionada empresa -en adelante, Comité Intercentros-, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT- y la Confederación General de Trabajadores -en adelante, CGT-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 26 y 27 de septiembre de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y ordenó su subsanación, al haberse presentado sin estar acompañada del preceptivo acto de conciliación prejurisdiccional, certificación que quedó aportada en fecha 5 de octubre de 2.006, dando lugar a que se dictara una subsiguiente providencia en igual fecha mediante la cual se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2.006 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar, 19 de diciembre de 2.006, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de Paradores, y a esta entidad en tanto empleadora de aquéllos, ciñéndose a los supuestos en los que los primeros queden situados en incapacidad temporal por las contingencias comunes de accidente no laboral o de enfermedad común, quedando referido dicho conflicto al monto conceptual del complemento empresarial de la prestación de incapacidad temporal de la Seguridad Social y, más en concreto, al tratamiento que dentro de tal monto conceptual deba tener la denominada prima de producción.

SEGUNDO

1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de octubre de 2.005 se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio Colectivo de la Empresa Paradores de Turismo S.A., suscrito entre ésta y por su Comité Intercentros en fecha 21 de septiembre de 2.005, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 29 de octubre de 2.005, y teniendo vigencia, con las salvedades que expone su artículo 3, a partir del día siguiente a su publicación y hasta el día 31 de diciembre de 2.007.

El artículo 41 del mencionado convenio dice lo siguiente:

"... Complemento por incapacidad temporal.

Con independencia de lo establecido en las Leyes de la Seguridad Social sobre prestaciones en caso de incapacidad temporal o maternidad, el trabajador afectado por esa situación deberá percibir, con cargo al establecimiento, la diferencia existente hasta completar el 100 por 100 del salario base (Anexo II), prorrateo de pagas extras, complemento «ad personam», prima de producción y, en su caso, plus de residencia.

Este complemento al 100 por 100, se percibirá por los trabajadores afectados por este Convenio y desde la firma del mismo, sin exclusión de la parte correspondiente a la prima de producción, siempre que el índice de absentismo por Incapacidad Temporal que haya en el mes anterior al de la firma de este Convenio, no sufra modificación al alza.

Semestralmente desde dicha fecha de efectos y durante la vigencia del Convenio, se efectuará la revisión de la variación del índice de absentismo por Incapacidad Temporal del conjunto del personal que presta sus servicios a la empresa en los centros de trabajo afectados por este Convenio. Si se produjera una variación al alza del índice de absentismo por Incapacidad Temporal (enfermedad común y accidente no laboral), de una décima o mayor, se aplicará desde ese momento lo establecido en los párrafos siguientes.

El complemento expresado, excluirá la parte correspondiente a la prima de producción, salvo que la situación de incapacidad temporal sea debida a accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad u hospitalización, entendiéndose esta última como el período de la misma y el siguiente a ella que, como secuela, se mantenga la situación de baja por incapacidad temporal, pues en tales supuestos la garantía salarial también incluye la parte correspondiente a la prima de producción.

El trabajador afectado por las citadas situaciones y que fuera sustituido, percibirá las cuantías correspondientes a los conceptos expresados en los párrafos anteriores conforme a sus propios términos, a partir del décimo día de la baja y por un período máximo de tres meses.

En los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador percibirá, en todo caso el 100 por 100, siempre que tanto en el parte de baja como en los de confirmación figure en el diagnóstico tal circunstancia.

La Empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste, para justificar sus faltas de asistencia al trabajo mediante reconocimiento a cargo del personal médico propio o concertado.

La negativa injustificada del trabajador a dicho reconocimiento determinará la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo de la Empresa por dicha situación...".

2- El artículo 40 del Convenio Colectivo inmediato anterior, que fue el correspondiente a los años 2.001, 2.002 y 2.003, dijo lo mismo que el artículo 41 acabado de transcribir del actualmente vigente.

3- El artículo 38 del Convenio Colectivo anterior al acabado de señalar en el punto 2, es decir, el correspondiente a los años 1.998, 1.999 y 2.000, dijo lo mismo que el artículo 41 trascrito en el punto 1 de este mismo ordinal de hechos probados, si bien los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 41 citado no existían en la versión correspondiente a los mencionados años 1.998, 1.999 y 2.000.

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 2.006 Paradores comunicó al Comité Intercentros lo siguiente:

"... Referente al complemento por incapacidad temporal garantizado por la empresa, conforme señala el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo S.A. para los años 2005-2006-2007, en su artículo 41, párrafo segundo y tercero, se indica lo siguiente:

Este complemento al 100 por 100, se percibirá por los trabajadores afectados por este Convenio y desde la firma del mismo, sin exclusión de la parte correspondiente a la prima de producción, siempre que el índice de absentismo por Incapacidad Temporal que haya en el mes anterior al de la firma de este Convenio, no sufra modificación al alza.

Semestralmente desde dicha fecha de efectos y durante la vigencia del Convenio, se efectuará la revisión de la variación del índice de absentismo por Incapacidad Temporal del conjunto del personal que presta sus servicios a la empresa en los centros de trabajo afectados por este Convenio. Si se produjera una variación al alza del índice de absentismo por Incapacidad Temporal (enfermedad común y accidente no laboral), de una décima o mayor, se aplicará desde ese momento...

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