El conflicto de intereses como causa de extinción 'ex lege' de las concesiones demaniales

AutorJosé Antonio Moreno Molina, Daniel Serna Bardavío
CargoCatedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha/Profesor de derecho administrativo en la Universidad San Jorge
Páginas216-230
Revista catalana de dret públic #63
www.rcdp.cat
EL CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSA DE EXTINCIÓN EX LEGE DE LAS
CONCESIONES DEMANIALES
José Antonio Moreno Molina*
Daniel Serna Bardavío**
Resumen
El presente trabajo se centra en analizar la gura del conicto de intereses, congurada como causa de prohibición
de contratar al amparo de la legislación de contratos del sector público, en su aplicación en el marco de la legislación
patrimonial, y, en particular, y como consecuencia de lo anterior, en profundizar respecto a los efectos extintivos ex
lege de las concesiones demaniales por aplicación del párrafo segundo del artículo 94 de la Ley 33/2003, de Patrimonio
de las Administraciones Públicas y su materialización. Es objeto de estudio la doctrina de los órganos consultivos de
contratos estatales y autonómicos, así como los pronunciamientos jurisprudenciales relevantes, tanto nacionales como
comunitarios, en relación con esta cuestión.
Palabras clave: contratación pública; bienes públicos; conicto de intereses; prohibición de contratar.
CONFLICTS OF INTEREST AS A CAUSE OF EX LEGE EXTINCTION OF PUBLIC DOMAIN
CONCESSIONS
Abstract
This article focuses on analysing conicts of interest, congured as a cause of prohibition of contracting under public
procurement regulations, on their application within the framework of patrimonial legislation, and, in particular, and as
a consequence of the foregoing, on taking an in-depth look at the ex lege extinction effects of public domain concessions
by application of the second paragraph of Article 94 of Law 33/2003, on the Assets of Public Administrations and their
materialization. The study looks at the doctrine of the advisory bodies for contracts by the state and the autonomous
governments, as well as the relevant jurisprudential pronouncements, from Spain and the European Union, in relation
to this issue.
Key words: public procurement; public assets; conict of interests; exclusion from public procurement.
* José Antonio Moreno Molina, catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha. Facultad de
Ciencias Sociales de Cuenca. Edicio Gil de Albornoz, av. de los Alfares, 44, 16071 Cuenca. joseantonio.moreno@uclm.es.
** Daniel Serna Bardavío, profesor de derecho administrativo en la Universidad San Jorge. Facultad de Comunicación y Ciencias
Sociales, autovía A-23 Zaragoza-Huesca, km 299, 50830 Villanueva de Gállego (Zaragoza). dserna@usj.es.
Artículo recibido el 06.02.2021. Evaluación ciega: 05.03.2021 y 25.03.2021. Fecha de aceptación de la versión nal: 07.04.2021.
Citación recomendada: Moreno Molina, José Antonio, y Serna Bardavío, Daniel. (2021). El conicto de intereses como causa
de extinción ex lege de las concesiones demaniales. Revista Catalana de Dret Públic, 63, 216-230. https://doi.org/10.2436/rcdp.
i63.2021.3606.
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Sumario
1 Introducción
2 Régimen de la extinción de las concesiones demaniales por la concurrencia de una prohibición para contratar
3 El conicto de intereses como prohibición de contratar
4 La remisión expresa de la legislación patrimonial a la legislación reguladora de los contratos públicos
5 Efecto ex lege de la extinción de la concesión. Análisis doctrinal y jurisprudencial de la cuestión
6 A modo de conclusión
7 Bibliografía
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1 Introducción
Han pasado ya los años en los que se adivinaba como impensable, implanteable e irrealizable la scalización y
control a posteriori del efectivo cumplimiento de requisitos de capacidad y/o solvencia en quienes resultaban
adjudicatarios de la explotación de bienes o servicios públicos.
La falta de medios humanos y materiales y también —por qué no decirlo— de interés por parte de las propias
Administraciones Públicas colaborará en la consolidación de una realidad, tan evidente como dañina, que no
hacía sino facilitar la práctica de determinadas corruptelas que, en algunos casos, podían considerarse como
gravemente atentatorias al régimen jurídico que regula esta materia.
La asunción de una suerte de conciencia social en torno a la idea de cumplimiento o compliance, más allá del
uso y alcance del concepto en la esfera del derecho penal, ha llevado a un periodo de integración de “buenas
prácticas” o, mejor dicho, de la exigencia de un halo de un buen hacer, de un buen comportamiento, para todo
aquel que quiera entablar determinadas relaciones con la Administración, superando el tradicional concepto
clásico del bonus pater familias.
Al margen de la consideración de aquellas en unas u otras disciplinas, en el derecho público y, en particular,
en el derecho de los contratos públicos, la suma de todas ellas se han reunido bajo la denominación de
“prohibiciones de contratar”, donde estas “junto a las inexibles exigencias de capacidad, solvencia y
habilidad de quienes aspiran a colaborar con los poderes públicos en la realización de sus nes, están previstas
precisamente para impedir la manipulación de los intereses generales y los fracasos de las acciones públicas”.1
En el presente trabajo, se analiza el conicto de intereses como causa de prohibición de contratar, de absoluta
actualidad e indudable trascendencia, y su concreta relación con las concesiones demaniales. Y, en dicho
escenario, las consecuencias y efectos de la aparición sobrevenida de la concurrencia del conicto de intereses
para el concesionario.
2 Régimen de la extinción de las concesiones demaniales por la concurrencia de una
prohibición para contratar
El artículo 94 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAP), dispone en relación con las prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales que:
“En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en
quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de
contratación se producirá la extinción de la concesión”.
La introducción de dicho párrafo segundo supuso una novedad en la normativa patrimonial, puesto que, hasta
la fecha, el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases
del Patrimonio del Estado, ni en su versión inicial, ni en sus sucesivas modicaciones a lo largo de sus casi
cuarenta años de vigencia, había previsto nada en ese sentido.
Se trata de un precepto de carácter básico,2 cuya lectura ha de realizarse, hoy en día, con la vista puesta
en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/
UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP 2017).3
1 En este sentido, véase Bermejo (2008, p. 112).
2 De acuerdo con la Disposición nal segunda de la propia LPAP, cuyo apartado 5 señala que “[t]ienen el carácter de la legislación
básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1. 18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley”, entre
las que recoge el artículo 94 LPAP.
3 Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, TRLCAP), fue derogado por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público (LCSP 2007), posteriormente derogada a su vez por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por
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En la norma vigente actualmente, el artículo 9.1 LCSP 2017 establece la exclusión de las autorizaciones y
concesiones sobre bienes de dominio público, que “se regularán por su legislación especíca salvo en los
casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley”.
Así las cosas, pocas dudas ofrece que la redacción del artículo 94 LPAP, en relación con el artículo 9.1
LCSP 2017, permite entender con absoluta claridad la incursión sobrevenida en prohibición de contratar por
el concesionario demanial en clave de la regulación contenida en la LCSP 2017 y respecto a los supuestos
previstos en aquella.
3 El conicto de intereses como prohibición de contratar
El artículo 71 LCSP 2017 contiene un vasto elenco de supuestos fácticos, sin duda alguna reprochables, y que
conguran el actual marco de las prohibiciones de contratar, con vulneraciones, conculcaciones e ilícitos de
todo tipo. No obstante, este trabajo no pretende detenerse en todos y cada uno de los supuestos previstos en
la norma, sino en uno solo, desgraciadamente demasiado presente en nuestra sociedad, y que no es otro que
el del conicto de intereses, supuesto por otro lado ya previsto en el antiguo artículo 20.e TRLCAP.
Concretamente, y por lo que se reere a este supuesto especíco, el artículo 71 LCSP señala en su apartado
1, letra g, que no podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 LCSP 2017,4 y con los efectos
establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
“Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de
la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los
cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los
términos establecidos en la misma”.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías
establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se reere el párrafo anterior, así como
los cargos electos al servicio de estas.
Y, por si cupiera alguna duda al respecto, la prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los
cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes,
así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o anidad de las personas a que se reeren los
párrafos anteriores, cuando se produzca conicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los
titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución
del primero.
Como no podía ser de otra manera, este supuesto ha sido ampliamente analizado por la doctrina y jurisprudencia,
así como por los diferentes órganos y juntas consultivas.5 En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, en su Informe 5/2013, de 10 de abril, sobre la base de la necesaria observancia y respecto
al mandato contenido en el artículo 103.3 CE en relación con el principio de objetividad e imparcialidad,
señalaba que:
“De este modo, la STS de 6 de noviembre de 1989, declaró que ‘la prohibición de que se trata tiene por objeto
no sólo dotar de claridad a la actuación administrativa, sino evitar en modo absoluto toda sospecha sobre la
rectitud y moralidad en la actuación de todas las personas que intervienen en la vida pública’. Es decir, en
puridad no nos encontramos ante una incompatibilidad, sino ante una prohibición para contratar, fundada en
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), que ha sido derogado por la vigente Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
4 El precepto ja el ámbito subjetivo de la LCSP 2017 sobre la base de las categorías de las Administraciones Públicas, los poderes
adjudicadores y las restantes entidades del sector público. Pueden verse, al respecto, Gimeno (2019) y Díez (2018, p. 519-554).
5 Un profundo análisis de la cuestión relativa al conicto de intereses puede consultarse en Pérez (2020).
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razones de moralidad pública que, a su vez, se asienta sobre los principios de objetividad e imparcialidad que
presiden el ejercicio de todo cargo público”.6
Igualmente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 3 de octubre de 2017 venía a reconocer
que:
“La jurisprudencia ha identicado la exigencia del principio de imparcialidad que comporta la prohibición
de contratar en los supuestos legalmente previstos con la necesidad de que se preserve ‘la moralidad
administrativa’ en el sentido de que no basta con que la Administración contratante obre con total sometimiento
a la legislación sobre contratación pública, sino que es preciso disipar toda duda sobre la corrección de la
actuación administrativa”.7
En este sentido, el artículo 24 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública,
señala en relación con el supuesto del conicto de intereses que los Estados miembros “velarán por que los
poderes adjudicadores tomen las medidas adecuadas para prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo
los conictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de contratación a n de evitar cualquier
falseamiento de la competencia y garantizar la igualdad de trato de todos los operadores económicos”.8
Y cierto es que la cuestión trascendental, por otro lado, obliga a los operadores jurídicos a realizar un análisis
de la concurrencia o no del supuesto desde la base misma de la posible conculcación o menoscabo de los
principios básicos y fundamentales que informan el ordenamiento jurídico en materia de contratación pública.9
Así, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) ha venido a recalcar y destacar, en su
Sentencia de 12 de marzo de 2015, asunto C-538/13 (EU:C:2015:166), que un conicto de intereses implica el
riesgo de que el poder adjudicador público se deje guiar por consideraciones ajenas al contrato en cuestión, y
ello sería contrario tanto al principio de igualdad de trato entre los licitadores, que tiene por objetivo favorecer
el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en un contrato público,
como al principio de transparencia, que pretende garantizar que no exista riesgo alguno de favoritismo y de
arbitrariedad por parte del poder adjudicador respecto de determinados licitadores o de determinadas ofertas.10
De igual manera, y como es sabido, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea incluye el
principio de integridad en el derecho a una buena administración, y está también reconocido en la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción.11
En la LCSP 2017 se introduce, en el Libro I, el artículo 64 para la lucha contra la corrupción y la prevención de
los conictos de intereses.12 Para la norma el concepto de conicto de intereses abarcará, al menos, “cualquier
situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del
procedimiento de licitación o pueda inuir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés
nanciero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en
el contexto del procedimiento de licitación” (apartado 2 del artículo 64 LCSP 2017, que recoge la denición
del artículo 24 de la Directiva 2014/24, coincidente con la del artículo 35 de la Directiva 2014/23).
En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, y respondiendo a una demanda social, la LCSP 2017
lleva a cabo una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición;
6 Una referencia a este informe puede verse en Colás (2014, p.127-128).
7 En relación con la idea de “moralidad pública”, puede consultarse el trabajo de Quiñones (2012, p. 65-84). Igualmente, tomando en
consideración el alcance de esta sentencia y, en particular, desde el análisis de la infracción de las incompatibilidades de altos cargos,
cargos electivos y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y, más concretamente, en cuanto a la gura del conicto de
intereses, pueden verse tanto Aymerich (2019, p. 127-128) como Pérez (2020).
8 Un análisis de la cuestión desde la óptica del conicto de intereses, el falseamiento de la competencia y la conguración de
monopolios puede verse en un texto monográco clásico: Villar (1951, p. 147-234).
9 Respecto a este particular, puede consultarse Cerrillo (2021, p. 371-401).
10 Véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, EU:C:2004:236, apartados 110 y 111, y
Cartiera dell’Adda, C-42/13, EU:C:2014:2345, apartado 44.
11 Destaca los efectos jurídicos de esta inclusión Gimeno (2017).
12 Pueden verse Miranzo (2019) y Miranzo (2020).
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modica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo, y también transpone
las denominadas por las directivas “medidas de autocorrección”, de manera que determinadas prohibiciones
de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso, cuando la empresa hubiera adoptado
medidas de cumplimiento destinadas a reparar los daños causados por su conducta ilícita, en las condiciones
que se regulan en la LCSP 2017.13
No debemos obviar la trascendental importancia que tiene la nalidad perseguida tanto por la normativa que
regula las causas de incompatibilidad como por la que establece las prohibiciones de contratar en el ámbito
de la contratación del sector público. En este sentido, y como señala el Informe 6/2012, de 7 de junio, de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña (Comisión Permanente), que
trata sobre la incompatibilidad de funcionarios de las entidades locales y la aplicación de las prohibiciones
de contratar por incompatibilidad a los denominados contratos patrimoniales:
“Esta nalidad, básicamente, es evitar el conicto de intereses que se da cuando una persona al servicio
de una administración pública y, especialmente, un cargo electivo que representa intereses públicos quiere
contratar, como persona física o por la vía de su participación en título personal en una persona jurídica, con
la corporación local en la cual trabaja o de la cual es miembro. En el mismo sentido, también debe tenerse
en cuenta que la causa de prohibición de contratar que hace referencia a los regímenes de incompatibilidades
de altos cargos, de personal al servicio de las administraciones públicas y de cargos electivos tiene como
nalidad, además de la necesidad ya señalada de evitar conictos de intereses, la de alejar el riesgo de
falta de objetividad en la adjudicación de los contratos públicos, así como preservar la neutralidad, la libre
concurrencia y competencia, la igualdad de oportunidades y la objetividad y la legalidad en la actuación de
la Administración”.
No cabe duda, pues, al respecto. Plena aplicabilidad de las reglas de contratación pública a los contratos
regulados en la normativa patrimonial de las Administraciones Públicas con la vista puesta en garantizar
los principios de objetividad, neutralidad, libre concurrencia y competencia, igualdad de oportunidades y
legalidad, como no podría ser de otra forma.
4 La remisión expresa de la legislación patrimonial a la legislación reguladora de los
contratos públicos
La redacción del artículo 94 LPAP es contundente en relación con las prohibiciones para ser titular de
concesiones demaniales al disponer que “en ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y
derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar [...]”.14
En este sentido, la norma, de forma muy precisa, concreta las consecuencias de que, posteriormente al
otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación, ya que dispone
imperativamente que “se producirá la extinción de la concesión”.15 Redacción clara, concisa y concreta.
La remisión que el citado precepto realiza a la regulación de las prohibiciones de contratar en el TRLCAP, y
por razones obvias, debe entenderse en la actualidad hecha a la LCSP 2017, la normativa actualmente vigente
en materia de contratación pública.
En este sentido, debe recordarse cómo el artículo 9 LCSP 2017 excluye de la propia Ley en su apartado 1 a
las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes
patrimoniales distintos a los denidos en el artículo 14, “que se regularán por su legislación especíca salvo en
los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley” [el subrayado
es añadido]. Esta remisión es la que opera expresamente el artículo 94 LPAP.
Por su parte, y por lo que más interesa al trabajo que ahora nos ocupa, en la Disposición adicional segunda
LCSP 2017, referida a las especialidades de contratación de las entidades locales, se atribuye “al Pleno
13 Véanse Rodríguez-Arana (2016, 13 y sig.) y Medina (2016, 77 y sig.).
14 Puede consultarse un análisis profundo del alcance de las concesiones administrativas en Menéndez (2005, p. 2013-2128). Con la
nalidad de completar y complementar el régimen de aquellas, es igualmente recomendable la lectura de Fernández (2012).
15 En relación con la extinción de las concesiones, vid. Mestre (2004, p. 491-520).
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la competencia para celebrar contratos privados, la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la
Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la
enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados
de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor”.
Por tanto, y desde este mismo momento, puede armarse con total rotundidad que el propio legislador de
contratos públicos establece la exclusión de los contratos patrimoniales, pero declarando expresamente que
a estos contratos se les aplicará la LCSP en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las
prescripciones de la norma (como ocurre con el artículo 94 LPAP), y, además, ja reglas especícas para la
contratación patrimonial por parte de las entidades locales.
En efecto. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado,16 en el Informe 25/08, de 29 de enero de
2009, “Régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales
celebrados por una entidad local”, señala lo siguiente:
“De cuanto se reere podemos apreciar un efecto singular respecto de la especialidad propia de la legislación
patrimonial y de la legislación de contratos del sector público como es que la regulación singular que realiza
se complementa como parte de la misma con otras normas promulgadas sin necesidad de repetir en su
articulado las mismas reglas. Así podemos armar que las normas contenidas en la Ley de Patrimonio de
las Administraciones Públicas, su Reglamento de aplicación y el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, se complementan por así disponerlo los artículos que se han citado, con la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas hasta su derogación y posteriormente por la Ley de Contratos del Sector Público,
pero esta no puede resultar de aplicación directa, sino en tanto en cuanto regulan aspectos concretos de
desarrollo del procedimiento de adjudicación sin las cuales aquellas normas no podrían ser aplicadas [...].
De cuanto se ha expuesto se ha de obtener dos conclusiones. La primera es que existe una regulación normativa
suciente que permita contemplar especícamente regulado el procedimiento de adjudicación de los contratos
patrimoniales en normas especícas de tal materia por lo que la acostumbrada referencia a normas de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, ausente en la Ley de Contratos del Sector Público, no genera
problemas que no puedan ser resueltos mediante la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4
de esta Ley, y la segunda que aquellos aspectos no regulados como materia propia del régimen de los contratos
patrimoniales han de aplicarse criterios propios de cada situación como pueden ser las cuestiones relativas a
la personalidad, la capacidad para contraer obligaciones [...]”.
La aplicación de las prohibiciones de contratar17 a determinados contratos patrimoniales se ha declarado por
el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de
16 de mayo, que razona así:
“La nalidad perseguida por la normativa que regula las causas de incompatibilidad, así como por la que
establece las prohibiciones de contratar en el ámbito de la contratación del sector público (…) es, básicamente,
evitar el conicto de intereses que se da cuando una persona al servicio de una administración pública y,
especialmente, un cargo electivo que representa intereses públicos quiere contratar con la corporación local en
la cual trabaja o de la cual es miembro, así como la de alejar el riesgo de falta de objetividad en la adjudicación
de los contratos públicos y preservar la neutralidad, la libre concurrencia y competencia, la igualdad de
oportunidades y la objetividad y la legalidad en la actuación de la Administración”.
El Informe 6/2014, de 28 de abril de 2015, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de
la Junta de Andalucía, se pronuncia sobre la aplicación de las prohibiciones de contratar establecidas en el
artículo 60 TRLCSP a los contratos patrimoniales celebrados por las entidades locales, declarando que:
“También hay que entender que el legislador, al optar por la exclusión de los contratos patrimoniales de la
normativa de contratación, no pretendía que, a pesar de las particularidades distintas que conguran a los
contratos administrativos frente a los contratos patrimoniales y teniendo presente que en ambos casos quien
contrata es la propia Administración, para unos contratos (servicios, obras, por mencionar algunos) se aplicasen
16 Que tiene el carácter de órgano consultivo en materia de contratación pública del sector público estatal y elabora informes
relativos a la interpretación y aplicación de la legislación de contratos, regulándose en el artículo 328 LCSP 2017 y en el Real Decreto
30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
17 En relación con las prohibiciones de contratar, resulta de obligada consulta la obra de Medina (2018).
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prohibiciones de contratar a personas físicas o jurídicas que pretendan contratar con ella y para otros como
los patrimoniales no. La adquisición, venta o el arrendamiento de bienes, todos ellos contratos patrimoniales,
tienen como último n, de una manera u otra, la satisfacción de los intereses generales atribuidos por el propio
ordenamiento jurídico a la Administración”.
Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en el Informe 25/2008, de 29 de
enero de 2009, viene a poner de maniesto esta misma línea de interpretación:
“Lo contrario nos llevaría a una conclusión absurda, como es que una persona física o jurídica que conforme a
lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley de Contratos del Sector Público se encontrase en una situación
de prohibición de contratar, por una interpretación rigurosa del artículo 4.1. letra p), podría sin límite ser
adjudicatario de un contrato patrimonial al no aplicarse tal Ley, situación que no se producía durante la
vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al aplicarse la misma a tales supuestos. Es
evidente que tal no ha sido la voluntad del legislador, lo que se deduce de lo dispuesto en el artículo 70 del
Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado”.
Asimismo, concluye en el informe:
“Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que el régimen jurídico aplicable
a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad
local como consecuencia de quedar los mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos
del Sector Público, es el que resulta de las normas establecidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas [La ley 1671/2003. Editorial Wolters Kluwer] y de las normas
que la complementan y, en especial, por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como, en su
caso, por las normas promulgadas sobre tal materia por las Comunidades Autónomas respecto de las normas
declaradas no básicas, siendo de aplicación las normas sobre preparación y adjudicación de contratos de la
Ley 30/2007, cuando las normas patrimoniales así lo expresen.
Todo lo anterior nos lleva a considerar que, excluidos los contratos patrimoniales de la aplicación de la
normativa de contratación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4.2 TRLCSP, en aquellos aspectos
que la legislación patrimonial no regule y se remita a la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas continúa vigente tal remisión. Además, puesto que no se encuentran reguladas las prohibiciones
de contratar en la legislación patrimonial, siendo de aplicación las tasadas en el artículo 60 TRLCSP, sería
recomendable la inclusión de éstas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
III – CONCLUSIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del TRLCSP, los contratos patrimoniales quedan excluidos de
su ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado segundo, regulándose por la legislación
patrimonial.
Las remisiones de la legislación patrimonial al TRLCSP continúan vigentes en aplicación del apartado 2 del
artículo 4.
Las prohibiciones de contratar no se encuentran reguladas en la legislación patrimonial, por lo que son de
aplicación las tasadas en el TRLCSP a los contratos patrimoniales celebrados por las Entidades Locales de
Andalucía”.
En particular, en relación con la aplicación de la normativa de contratos públicos a las concesiones
administrativas, y, en concreto, respecto a las causas de prohibición del artículo 94 LPAP, el Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha tuvo ocasión de pronunciarse en su Dictamen número 268/2009, de 16 de diciembre,
señalando a tal efecto que:
“Resultado de ello es la aplicación a las concesiones mineras in totum de lo dispuesto en el artículo 94 de
la LPAP que, con el mismo carácter general, remite a las previsiones de la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas sobre prohibiciones para ser titular de toda clase de concesiones demaniales,
en lógica correspondencia con las existentes para contratar con dichas Administraciones, por parte de las
personas físicas o jurídicas en quienes concurran determinadas circunstancias graves, como son las que se
contemplan en la actualidad en Capítulo II del Título II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público, que regula la aptitud y prohibiciones para contratar con el sector público. El examen de
los preceptos relativos a ello muestra que no sólo no es ajeno al sector de la minería lo que en los mismos
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Revista Catalana de Dret Públic, núm. 63, 2021 224
se establece con carácter general, sino que la regulación vigente en el sector, procedente de la Ley especial
de minas, dada su antigüedad, no se compadece con las exigencias actuales, que, tras sucesivas reformas
legales, se contemplan en la legislación del contratos con el carácter de normativa básica aplicable a las
Administraciones Públicas, cuando se pretende ser parte de un contrato con la Administración a través del
cual prestar servicios o realizar actividades públicas, o en virtud de una concesión realizar actividades que
corresponden al ámbito del dominio público”.
“[...] es intención del legislador básico unicar el régimen de la capacidad subjetiva para ser titular de cualquier
concesión demanial, evitando las divergencias existentes en cuanto a los requisitos y prohibiciones, que no
están justicadas en la naturaleza del bien sobre el que recae el título administrativo”.
No obstante, y con apenas algunos meses de antelación, se había pronunciado la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, Informe 4/2009, de 15 de abril, asunto
“Consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de
los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local” (también en el Informe 10/2010, de 15 de
septiembre), poniendo de maniesto lo siguiente:
“Sin embargo, lo cierto es que existe una exclusión con carácter general de los contratos patrimoniales en la
LCSP, como consecuencia de la Directiva 2004/18, de 31 de marzo, y en consecuencia no son de aplicación
a los contratos patrimoniales las prohibiciones de contratar del artículo 49 LCSP [La ley 10868/2007.
Editorial Wolters Kluwer]. El legislador ha modicado el régimen jurídico de los contratos patrimoniales
(opción adoptada igualmente por la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos de Navarra). Los
contratos patrimoniales en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ex artículo 5.3 TRLCAP,
se encontraban en el ámbito objetivo de su aplicación en cuanto a su preparación y adjudicación; pero ahora
deben estar únicamente a lo que disponga la legislación patrimonial, que nada dice de la aplicación a estos
contratos de las causas de prohibición para contratar, de manera que es de aplicación el aforismo jurídico lex
posterior degorat anterior [...]”.
“Sin embargo es posible argumentar, sobre la base del artículo 8.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, precepto básico, que regula los principios relativos a los bienes
y derechos patrimoniales que no existe óbice jurídico para que, a través de los pliegos de condiciones que
han de regir la adjudicación de estos contratos patrimoniales, se establezcan de forma motivada previsiones, a
modo de supuestos de exclusión, equivalentes al cuadro de prohibiciones de la LCSP siempre que no resulten
desproporcionadas, ni tengan por efecto una discriminación no justicada, y atiendan a la concreta naturaleza
y características del contrato en particular así como a garantizar los principios de igualdad y objetividad en
la concurrencia del procedimiento de adjudicación”.
Ahora bien, a nuestro juicio, y más allá de la rotundidad y rmeza con que se realizan, estos pronunciamientos
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, que se reeren a la LCSP 2007 y no a la
LCSP 2017 vigente, se desvían de la cuestión nuclear y no tienen en cuenta el tenor literal expreso de las
normas de la legislación de contratos públicos al respecto.
Así, el artículo 4.1.o LCSP 2007 excluía de la misma a “[l]as autorizaciones y concesiones sobre bienes de
dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los denidos en el artículo
7, que se regularán por su legislación especíca salvo en los casos en que expresamente se declaren de
aplicación las prescripciones de la presente Ley” [el subrayado es añadido]. Es decir, el propio precepto en
su última parte admite que la legislación patrimonial puede remitirse a la legislación de contratos públicos,
hecho que, en relación con el artículo 94 LPAP, poca o ninguna duda ofrece.
En el mismo sentido se pronuncia, como hemos podido comprobar anteriormente, la vigente LCSP 2017, que
resuelve ex lege la cuestión debatida al señalar de forma clara que: “Se encuentran excluidas de la presente
Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes
patrimoniales distintos a los denidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación especíca salvo
en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley”. No puede
ser más evidente y directa, esta última previsión del precepto.
Además de lo anterior, resulta decisivo tener en cuenta que el artículo 94 LPAP remite expresamente a la
legislación de contratos administrativos para la aplicación de las prohibiciones para ser titular de concesiones
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El conicto de intereses como causa de extinción ex lege de las concesiones demaniales
Revista Catalana de Dret Públic, núm. 63, 2021 225
demaniales. Esta remisión, directa, y sin margen a la interpretación respecto a su nalidad y decidido cometido,
es incontestable.
5 Efecto ex lege de la extinción de la concesión. Análisis doctrinal y jurisprudencial de la
cuestión
Como hemos podido comprobar, la extinción de la concesión demanial se produce ex lege en virtud de lo
establecido por el artículo 94 LPAP, lo que obligaría a la Administración competente a aplicarla de forma
automática por su carácter imperativo, sin que quede margen administrativo de discrecionalidad para aplicarla
o no, so pena de incurrir en arbitrariedad o desviación de poder, con las funestas consecuencias que de dicho
comportamiento se derivarían.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 26 febrero de 2020 declara de forma
contundente que:
“Antes de dicho precepto ya estaba vigente el artículo 94 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre (RCL 2003,
2594), del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que ya establecía que si el titular de una concesión
incurre en alguna de las prohibiciones para contratar de las previstas en el RDLegislativo 2/2000 (RCL
2000, 1380, 2126), Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se producirá
la extinción de la concesión”.
“La ley dice que se producirá la extinción, no que podrá producirse la extinción. En otros supuestos de hecho
la Ley sí faculta a la administración para resolver con cierto margen de discrecionalidad, pero en este caso es
imperativa. Y el expediente se tramita para, con la necesaria participación de todos los interesados, determinar
si se ha producido tal circunstancia y resolver conforme a derecho, pero es una resolución declarativa que se
limita a constatar que se ha producido la extinción si se ha dado el supuesto de hecho, no es una resolución
constitutiva que produzca la extinción desde su dictado”.
La doctrina administrativista más clásica, representada en este caso por el profesor Boquera Oliver,18 ha
señalado que las condiciones resolutorias han de producir efectos ipso iure para que no queden subsumidas
en los supuestos de revocación. Señala el autor los casos de revocación permitidos en la esfera local por
el artículo 16 del todavía vigente Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de
Servicios de las Corporaciones Locales (norma cuyo prestigio jurídico es reconocido),19 que deben producir
sus efectos ipso iure, insistiendo en este sentido en la convicción de que la Administración, sometiendo las
licencias a condición resolutoria, se ahorrará un procedimiento de revocación. Al tener lugar el hecho en que
aquella consista, la licencia dejará ex nunc de tener ecacia.
Como es sabido, a lo largo de la historia del derecho administrativo español se han reconocido estos supuestos
ope legis, como por ejemplo en el artículo 18 del Real Decreto de 29 de abril de 1860, sobre aprovechamiento
de aguas, que ordenaba que “las concesiones de aprovechamientos de aguas públicas se consideran caducadas
sin necesidad de declaración explícita [...] siempre que el concesionario no haga uso de la autorización dentro
del plazo acordado en la concesión [...]”.20
Otro ejemplo de extinción ope legis viene dado por el artículo 70 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
en cuyo apartado 2 se señala: “En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de
herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo
de cuatro años comuniquen expresamente a la Administración el fallecimiento y la voluntad de subrogarse.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida”.
En relación con este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 venía a
declarar que “la infracción que aprecia del artículo 70.2 de la Ley 22/1998 de Costas aplicable en cuanto a la
prohibición que establece sobre la transmisibilidad inter vivos del derecho concesional, señalando allí que la
18 Vid. Boquera (1962, p. 173-198).
19 Puede verse Aisa et al. (2013).
20 En relación con la cuestión de la caducidad de los aprovechamientos de aguas, puede consultarse el trabajo de García de Enterría
(1955, p. 269-294). Asimismo, vid. también López (1993. p. 95-124).
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Revista Catalana de Dret Públic, núm. 63, 2021 226
porción del dominio público marítimo-terrestre sobre la que recae la concesión está situada junto a la nca
cuya propiedad se ha transmitido, de donde la Sala sentenciadora deriva que carece de sentido lógico entender
que lo acordado se reere sólo a la gestión de la concesión, y que, por el contrario, se ha pretendido dar la
apariencia de legalidad a una verdadera transmisión inter vivos de la concesión, contraviniéndose con ello el
artículo 70.2 de la Ley de Costas”.
Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de
octubre de 2008, aplica supletoriamente el artículo 94 LPAP a las concesiones de dominio público marítimo-
terrestre previstas en la Ley de Costas en relación con la declaración judicial de insolvencia como prohibición
para contratar según el artículo 20.b TRLCAP, como posteriormente haría el Consejo Consultivo de Castilla-
La Mancha respecto del dominio público minero en el dictamen ya citado, y señala que:
“En el anterior fundamento dimos cumplida respuesta a esta alegación. La falta de solvencia del concesionario
justica plenamente la decisión de no prorrogar la concesión.
Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación sobre el supuesto incumplimiento de las normas de
procedimiento administrativo para declarar la extinción de la concesión. Al efecto, el actor invoca el art. 109
del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre), en el que se contemplan diversos trámites que aquí se habrían incumplido, cuando dicho precepto
no es aplicable al supuesto de hecho examinado ya que viene referido a la resolución de los contratos y no a
su extinción por expiración del plazo de vigencia. En este último caso, como con toda claridad recoge el art.
72 de la Ley de Costas, no se exige la tramitación de expediente alguno”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que los efectos ope legis de la extinción de las concesiones
son automáticos y no necesitan la tramitación de un expediente administrativo previo ni la declaración expresa
del Ayuntamiento para que tengan virtualidad jurídica. De esta forma, la Sentencia del Tribunal Supremo de
30 mayo 2003 sostiene que:
“Hemos de estimar aquel primer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de esos artículos 36
y 45 y la aplicación indebida de los artículos 69 y 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, argumentando, en síntesis, que
la extinción de la concesión se había producido ope legis sin necesidad de incoación de expediente y por el
mero transcurso del tiempo sin haber solicitado la prórroga, limitándose la comunicación de la Administración
a constatar una circunstancia de hecho que había producido sus efectos por ministerio de Ley”.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 19 mayo de 2017 declara signicativamente que:
“Casamos aquella sentencia tras hacer en la nuestra, entre otras, las siguientes consideraciones: [...] hemos
de estimar aquel primer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de esos artículos 36 y 45
y la aplicación indebida de los artículos 69 y 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, argumentando, en síntesis, que la
extinción de la concesión se había producido ope legis sin necesidad de incoación de expediente y por el mero
transcurso del tiempo sin haber solicitado la prórroga, limitándose la comunicación de la Administración a
constatar una circunstancia de hecho que había producido sus efectos por ministerio de Ley”.
En este sentido, hay que resaltar que en la principal norma del derecho administrativo español, la Ley básica
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
constituye para el legislador, junto con la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, “la piedra
angular sobre la que se edicará la Administración Pública española del futuro, al servicio de los ciudadanos”,
en la regulación del silencio administrativo establece en el artículo 21 que el mismo se produce cuando la
Administración no resuelve expresamente y notica en plazo la decisión administrativa y ja la regla general
de la consideración del silencio como positivo, de modo que, como dice el artículo 24.1, los interesados podrán
entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes. Pues bien, el silencio se producirá de forma
automática por el transcurso del tiempo cuando la Administración no resuelve y notica en el plazo previsto.
Como no puede ser de otra manera, los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán
hacer valer por los ciudadanos y las empresas tanto ante la Administración como ante cualquier persona física
o jurídica. Faltaría más. Y los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que
debe dictarse y noticarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede
ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluido el certicado acreditativo del
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El conicto de intereses como causa de extinción ex lege de las concesiones demaniales
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silencio producido. Este certicado se expedirá de ocio por el órgano competente para resolver en el plazo
de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior,
el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el
día siguiente a aquel en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración. Pero
si el ciudadano no quiere solicitar este certicado podrá de igual forma hacer valer el silencio administrativo,
que se produce ex lege.
Otro ejemplo de consecuencias ex lege viene dado por la obligación de subrogación que establece el artículo 44
del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores,
al regular la sucesión de empresas, y donde, igualmente, se congura un supuesto que acciona el efecto
subrogatorio ex lege.21
Como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013:
“Hemos venido señalando que lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no
depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos
patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico
entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la
empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica
que continúe manteniendo su propia identidad (STS/4ª sentencias de 20 y 27 octubre 2004 —rec. 4424/2003
y 899/2002, 29 de mayo y 27 de junio 2008 —rec. 3617/06 y 4773/06, 28 de abril de 2009 —rec. 4614/07
[La ley 67393/2009. Editorial Wolters Kluwer], 12 de julio de 2010 —rec. 2300/09 [La ley 148169/2010.
Editorial Wolters Kluwer], 7 de diciembre de 2011 —rec. 4665/10 [La ley 254661/2011. Editorial Wolters
Kluwer], etc., que acogieron la doctrina de las TJCE de 10 de diciembre 1998 — Asunto Sánchez Hidalgo y
otras). Por tanto, en aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad
suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma
duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando
se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal, no sólo continua con
la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de
la plantilla del anterior. [...] Resulta determinante la armación que antes hicimos sobre la existencia de una
sucesión empresarial para sostener la obligación de la empresa entrante de asumir los contratos de trabajo de
los trabajadores destinados a la contrata, pues tal obligación de subrogación nacida ex lege del art. 44 ET no
puede verse enervada por la apreciación de defectos formales como los que aparecen en este caso, consistentes
en la errónea conguración del listado de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo que
pasa a gestionar la empresa entrante”.
Hay que tener en cuenta que las concesiones de uso privativo de bienes demaniales crean derechos y
obligaciones en virtud de una decisión administrativa aceptada por el concesionario, dando lugar a una gura
jurídica negocial o bilateral, pero no contractual, sometida a normas propias, que en ocasiones remiten a la
regulación de los contratos públicos. En este sentido, el propio Tribunal Supremo ya vino a destacar en su
Sentencia de 29 de abril de 1988 el marcado, aun cuando no exclusivo, talante contractual de las concesiones,
armación que sigue plenamente vigente hoy en día.
Esta es la línea que sigue la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando en su Informe 5/1996,
de 7 de marzo, señala que “la gura de la concesión demanial debe quedar relegada a supuestos que encajen
en su concepto, sin que resulte aplicable a la misma la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
sino su normativa especíca”, o en el Informe 27/1996, de 30 de mayo, en el que arma la plena aplicación
de la legislación contractual a los supuestos de concesiones administrativas de servicios públicos y señala que
“en las concesiones demaniales debe admitirse la subsistencia de los preceptos del Reglamento de Bienes de
las Entidades Locales de 13 de junio de 1986, con las especialidades que, en cuanto a garantías provisionales
y denitivas, se contienen en los artículos 87.3 y 90.1 del citado Reglamento”.
21 El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores señala que: “1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo
o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en
los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos
previstos en su normativa especíca, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere
adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la
transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a n de
llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”.
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El conicto de intereses como causa de extinción ex lege de las concesiones demaniales
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La concesión demanial, sobre cuya naturaleza unilateral como acto administrativo o contractual ha discutido
la doctrina,22 constituye un derecho real administrativo, susceptible de ser ejercitado erga omnes, ya que
“participa de la naturaleza jurídica de un derecho real administrativo de los particulares para el disfrute, uso
y vindicación, exclusivo de un bien de dominio público”, tal y como viene reconociendo el Tribunal Supremo
desde su Sentencia de 5 de diciembre de 1990.
6 A modo de conclusión
A lo largo del presente trabajo se ha analizado la relación entre la legislación patrimonial de las Administraciones
Públicas y la legislación de contratos públicos del sector público, y todo ello en consonancia con el supuesto
de la aparición sobrevenida de la causa de prohibición de contratar como consecuencia de la concurrencia
del presupuesto del conocido “conicto de intereses”.
Y en este sentido, y a nuestro juicio, consideramos que podemos alcanzar una suerte de conclusiones principales
como colofón a este trabajo, que se concretan en:
1.- La concurrencia del supuesto de hecho previsto por el artículo 94 LPAP (precepto de carácter básico ex
apartado 5 de la Disposición nal segunda LPAP) debe determinar la extinción de la concesión demanial ex
lege, al concretar la norma las consecuencias de que, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular
incurra en alguna de las prohibiciones de contratación.
2.- El propio legislador de contratos públicos, por una parte, establece la exclusión de los contratos
patrimoniales, pero declarando expresamente que a estos contratos se les aplicará la LCSP en los casos en
que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la norma (como ocurre con el artículo 94
LPAP), y, además, establece reglas especícas de contratación patrimonial para las entidades locales.
3.- La aplicación de las prohibiciones de contratar a los contratos patrimoniales se ha declarado por los distintos
órganos consultivos de forma mayoritaria, siendo prueba de ello los pronunciamientos de la Junta Consultiva
de Contratación Pública del Estado en el Informe 25/08, de 29 de enero de 2009, así como en el informe de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 16 de mayo, y
en el Informe 6/2014, de 28 de abril de 2015, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de
la Junta de Andalucía.
4.- La extinción de las concesiones patrimoniales se produce ope legis, quedando en consecuencia la
Administración obligada a aplicarla de forma automática por su carácter imperativo, sin que tenga margen
de discrecionalidad para aplicarla o no.
22 Pueden verse Santamaría (1999, p. 508 y sig.), García (1997, p. 337-352), Fernández (2012) y Carvajal (2016, p. 33-58).
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