SAN 113/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:6235
Número de Recurso174/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 174/07, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes

referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido

Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las

actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2.007 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. José Félix Pinilla Porlán, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, a la que se han adherido los sindicatos Confederación General del Trabajo -en adelante, CGT-, la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO- y, por personación expontánea en el mismo acto del juicio oral, la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón -en adelante, OSTA-, contra la empresa Eurocen S.A. -en adelante, Eurocen-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fecha 25 de septiembre de 2.007 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 13 de diciembre de 2.007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

Con fechas respectivas de 22 y 28 de noviembre de 2.007, los sindicatos CGT y CCOO se personaron en las actuaciones en calidad de partes, haciéndolo el sindicato OSTA en la fecha y forma antedicha, siendo admitidas tales personaciones, también respectivamente, mediante las providencias de fechas 26 y 29 de noviembre de 2.007 y el acuerdo dictado en Sala de 13 de diciembre de igual anualidad.

CUARTO

En la fecha acabada de señalar, 13 de diciembre de 2.007, se celebraron los actos plenarios antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la empresa Eurocen [que inició su actividad en 1 de enero de 1.992], así como a los trabajadores que, en número aproximado de dos mil ochocientos, prestan para la misma sus servicios en los distintos centros de trabajo que la primera tiene repartidos en todo el territorio nacional [sustancialmente, los de Zaragoza, La Coruña, Málaga y Madrid] y que, además, dedican su actividad laboral a la de telemarketing, quedando, en consecuencia, excluidos del ámbito de afectación de este conflicto colectivo aquellos otros trabajadores que, en número aproximado de otros dos mil setecientos, también prestan sus servicios para la indicada empresa, pero haciéndolo en otra u otras actividades diferentes a la ya señalada de telemárketing.

SEGUNDO

Eurocen y aquellos de sus trabajadores a los que, de acuerdo con lo dicho en el anterior hecho declarado probado, afecta el presente convenio colectivo, han venido regulando sus relaciones laborales, desde que en 1.998 inició Eurocen su actividad en el sector de telemárkerting, por los siguientes convenios colectivos:

  1. por el X Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, vigente durante los años 1.996 y 1.997, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de octubre de 1.997;

  2. por el XI Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, vigente durante el año 1.998, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de diciembre de 1.998;

  3. por el XII Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, vigente durante los años 1.999 y 2.000, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2.000;

  4. por el I Convenio Colectivo para el Sector de Telemárketing, vigente durante los años 1.999 y 2.000, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 1.999;

  5. por el II Convenio Colectivo para el Sector de Telemárketing, vigente durante los años 2.001 a 2.003, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de marzo de 2.002;

  6. por el III Convenio Colectivo para el Sector de Telemárketing, vigente durante los años 2.004 a 2.006, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de mayo de 2.005; y

  7. por el que debía haberse denominado IV Convenio Colectivo para el Sector de Telemárketing, pero que cambió tal denominación por la de Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, vigente durante los años 2.007 a 2.009, suscrito en fecha 5 de diciembre de 2.007 y sin que a la fecha de celebración de los actos de juicio correspondientes a las presentes actuaciones conste su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO

Desde que en mi 1.998 se inició en la empresa Eurocen la actividad de telemárketing [hoy denominada de contact center], ha sido y es práctica común el que los trabajadores de la misma dedicados a tal actividad, al contrario de lo que acontecía y acontece con sus compañeros que prestaban y prestan sus servicios en otras de las actividades de dicha empresa, perciban completas o íntegras las dos pagas extraordinarias anuales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, con independencia de que, a lo largo del periodo en cada caso correspondiente al de devengo de cada una de dichas dos pagas extraordinarias, el trabajador concreto de que en cada caso se trate haya estado o no [y por el tiempo en que lo haya estado] en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

Tal situación descrita en el anterior párrafo no varió cuando, en fecha desconocida [situable, de todas formas y al parecer, sobre el año 2.001 ó el año 2.002], la empresa Eurocen, utilizando su propio personal y sus propios medios, implantó un sistema informático de confección de nóminas, que sigue actualmente vigente y en uso.

CUARTO

1- Sobre el mes de mayo de 2.007, y como resultado de una auditoría realizada sobre la aplicación informática de confección de nóminas que fue llevada a cabo por sus propios servicios informáticos, Eurocen consideró que se venía arrastrando un error en el abono de las dos pagas extraordinarias anuales de aquellos de sus trabajadores que, afectados por el presente conflicto colectivo, habían estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común durante el periodo de devengo correspondiente, razón por la cual en 15 de junio de 2.007 emitió, desde su Departamento de Recursos Humanos, el siguiente Comunicado dirigido a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid:

"... Os comunicamos que se ha detectado un error en la aplicación informática que realiza el cálculo de la paga extra por lo que el pago no se esta realizando conforme al Convenio Colectivo de Telemarketing.

El error se produce en el calculo de las pagas extra de los trabajadores que han estado en situación de baja por enfermedad común. La paga extra de estos trabajadores se ha complementado al 100% cuando por convenio, se debería complementar la paga extra del mismo modo que las pagas ordinarias (art. 64 Convenio Colectivo Telemarketing).

No obstante, y ante la cercanía del pago de la paga extraordinaria de junio, se dejará el citado cálculo tal y como está actualmente -aunque el mismo está incorrecto como ya hemos indicado-, para posteriormente corregir el cálculo en nuestra aplicación de nóminas y así, en la siguiente paga extra de diciembre y sucesivas, se realice el pago de las mismas correctamente, según el convenio colectivo...".

2- También como resultado de lo relatado "ab initio" del anterior punto uno, Eurocen realiza el siguiente Comunicado, en 18 de junio de 2.007 al Comité de Empresa del centro de trabajo de La Coruña y en 19 de junio de 2.007 al Comité de Empresa del centro de trabajo de Zaragoza:

"... A/A: Comité de Empresa

Estimados Sres.

Por medio de la presente, se les comunica que debido a una auditoría de aplicaciones informáticas que se ha realizado en esta empresa, se ha detectado que el pago de las pagas extraordinarias no se está realizando de la forma correcta, conforme al convenio colectivo de aplicación.

Dicho error radica en que en el devengo de la paga extraordinaria de aquel personal que haya estado en situación de IT por contingencias comunes, se ha complementado hasta el 100% del salario convenio, cuando lo correcto, y aplicando lo referido en el artículo 64 del Convenio Colectivo de Telemarketing, es seguir en el abono de las pagas extraordinarias el mismo patrón de cálculo establecido en el mencionado artículo.

No obstante, y ante la cercanía del pago de la paga extraordinaria de Junio, y entendiendo esta empresa que esta circunstancia debe de quedar perfectamente explicada y aclarada al personal y a Uds. y no llevar a equívocos innecesarios, se dejará el citado cálculo tal y como está actualmente - aunque el mismo está incorrecto como le hemos observado-, para posteriormente corregir la parametrización en el cálculo de nuestra aplicación de nóminas y así, en la siguiente paga extra y sucesivas, se realice el pago de las mismas correctamente, todo ello acorde con el convenio colectivo.

Asimismo, y debido al importante coste que ha supuesto para esta empresa el exceso de pago involuntario realizado a sus trabajadores, se procederá a solicitar a los mismos el exceso referido, concretamente el efectuado en las pagas de Junio de 2007, Diciembre de 2006 y Junio de 2006.

En breve se les comunicará la relación de trabajadores afectados e importes, así como...

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