STS, 9 de Marzo de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2574/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Pilar Varas García, en la representación que ostenta de la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1.991, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., sobre conflicto colectivo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras se presentó escrito de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "Que el personal directivo en situación de excedencia especial no tiene derecho a concurrir al Plan Promoción del VIII Convenio para 1.990, para Radiotelevisión Española y sus sociedades, declarando asimismo la nulidad del acuerdo del Consejo de Administración de RTVE de 20 de mayo de 1.990 y de la admisión de las solicitudes a la promoción de este personal que se hubieran presentado así como de las posibles adjudicaciones de plazas que se les pudiera otorgar.- Subsidiariamente y para el caso de que se estimase que este personal tiene derecho a la concurrencia a la promoción se declara la obligatoriedad de cese previo en el cargo de directivo antes de la toma de posesión en la plaza adjudicada aplicándoseles en caso contrario lo establecido en el artículo 21 párrafo 2 entendiéndose que renuncian a dicha plaza".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 1.991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:" Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE PAPEL ARTES GRAFICAS DE CC.OO. contra T.V.E., S.A., RTVE, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Ente Público R.T.V.E. regula las relaciones con su personal por el VIII Convenio Colectivo publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de septiembre de 1.989.- 2º. Según la instrucción nº 3 de 1 de diciembre de 1.986, los cargos directivos son los siguientes:

- Directores del Ente y sus sociedades.

- Directores adjuntos.

- Subdirectores y Directores de Centros de Producción de programas de T.V.E.

- Directores de Centros Regionales de T.V.E.

- Directores Territoriales de RNE y Directores de Circuito Regional de R.C.E.

- Directores de emisoras locales.

  1. - En acuerdo del Consejo de Administración de 14 de mayo de 1.991 se aprueban las bases del plan de promoción para dicho año.- 4º. En acuerdo del Consejo de Administración de 20 de mayo de 1.991 se permitió que los empleados que ocuparen cargos directivos, pudieran acudir al concurso de promoción.- 5º. No consta el número de empleados que ocupando cargos directivos acudieron a dicho concurso, el cual no ha sido resuelto".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por FEDERACION DE PAPEL Y ARTES GRAFICAS DE CC.OO., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: 1º.- Al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 21 del Convenio Colectivo en relación con la Base V de la Convocatoria del artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1.985 en relación con los artículos 6 y 7 de la Instrucción 3/86 así como el artículo 3.1 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e intruído el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 4 de marzo de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- La Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras planteó conflicto colectivo para solicitar solución judicial a discrepancia surgida en la interpretación del VIII Convenio Colectivo para el ámbito de las mencionadas empresas, relativa a la posibilidad de concurrencia y en su caso condiciones de desarrollo, al plan de promoción que establece dicho convenio, por parte de quienes ostentaren cargos directivos, manteniendo relación laboral común u ordinaria subyacente, esta última suspendida con excedencia especial, derivada de la designación para cargo de tal clase.

Según el Sindicato promotor del conflicto, el ordenamiento aplicable veda a las mencionadas personas concurrir a tal sistema de promoción o impone al menos la renuncia al cargo directivo. Consecuentemente solicitaba constatación judicial sobre la existencia de dicha imposibilidad y, de no ser así estimado, que se declarara "la obligatoriedad de cese previo en el cargo directivo antes de la toma de posesión en la plaza adjudicada aplicándoles en caso contrario lo establecido en el artículo 21 (aludía al del convenio colectivo) entendiéndose que renunciaban a dicha plaza".

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue la que conoció del conflicto colectivo, por sentencia de 27 de noviembre de 1.991 desestimó la pretensión. Contra este pronunciamiento ha formulado el Sindicato demandante recurso de casación, aduciendo único motivo, fundado en el artículo 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que denuncia infracción del artículo 21 del VIII Convenio Colectivo, del artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1.985, de 1 de agosto, y de los artículos 6 y 7 de la Instrucción 3/1.986, de 1 de diciembre, procedente del Director General del Ente Público; todo ello a la luz del artículo 3.1 del Código Civil.

  2. - Como bien sostiene en su informe el Ministerio Fiscal, el Sindicato recurrente, con el motivo de casación que alega, no combate el pronunciamiento desestimatorio recaido en la instancia con respecto a su petición principal, pues las denuncias que hace no inciden sobre el problema relativo a la posibilitad de los directivos, con relación laboral común subyacente, de concurrir al plan de promoción; se limitan exclusivamente a las consecuencias o condiciones de tal concurrencia, insistiendo en el deber de renunciar al cargo directivo.

    El expuesto planteamiento lleva consigo que la actividad revisora de la Sala haya de quedar circunscrita a esta última cuestión, única sobre la que versa el motivo de casación formulado.

  3. - Con relación a la infracción que se acusa de los artículos 6 y 7 de la Instrucción 3/1.986, se ha de resaltar su inoperancia a efectos de fundar motivo de casación; no ya porque pueda ser cuestionable que dicha Instrucción se hubiera dictado en uso de facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley 4/1.980, sino en razón de que tales Instrucciones, por su origen y publicidad, carecen desde luego de valor normativo. Su eficacia, por tanto, sólo puede derivar de su inclusión, como cláusulas generales, en los contratos celebrados para el acceso al puesto directivo, afectando a las partes que lo suscribieron, sin que pueda perjudicar a terceros ni alterar lo pactado en convenio colectivo.

  4. - Con la invocación del artículo 3.1 del Código Civil, la parte recurrente persigue sin duda apuntar los criterios que se han de seguir para esclarecer el alcance y significado de los preceptos cuya infracción denuncia. No es dudoso que las reglas de interpretación que consagra el citado artículo son las que se han de tener en cuenta para resolver sobre la infracción que se acusa del artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1.985. Esta conclusión ya no es tan evidente con relación a la que también se hace del artículo 21 del Convenio Colectivo; la naturaleza jurídica de esta especial fuente del derecho puede conducir a entender que los criterios hermeneúticos a utilizar para desvelar el sentido de sus cláusulas sean los que determinan los artículo 1281 y siguiente del Código Civil. Lo cierto es, sin embargo, que tanto estas como aquellas reglas ofrecen coincidencia cuando apuntan a los elementos gramatical y contextual o sistemático y que tales criterios son los que aduce la parte que recurre.

  5. - La situación de excedencia especial que regula el convenio colectivo afecta a quienes, vinculados mediante relación laboral común u ordinaria con empresa incluida en su ámbito, fueran designados para cargo directivo. Esta relación laboral subyacente, que por tal causa queda suspendida bajo la modalidad de excedencia indicada, se beneficia con los derechos que reconoce el artículo 37 del Convenio, entre los cuales figura que el tiempo de permanencia en dicha situación será computable a efectos de antigüedad en el nivel de la categoría ostentada; esto sin duda tiene transcendencia a efectos del plan de promoción, teniendo en cuenta que para participar en el mismo se requieren determinadas cotas de antigüedad en el mencionado nivel. Sin embargo, lo antes indicado, que puede tener incidencia sobre la posibilidad de concurrencia al plan de promoción - cuestión que, como antes se ha indicado, ha sido excluida de la censura jurídica a realizar por la Sala-, no afecta al problema que ahora se ha de resolver, exclusivamente centrado en las consecuencias que derivan de obtenerse promoción por quien ostentara cargo directivo. Para determinar estas consecuencias se han de tener presentes las condiciones que impone el convenio colectivo, sin que importe demasiado lo que establece el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1.985, ya que su mandato, partiendo de la imposibilidad de que coexistan en situación de activo la relación ordinaria y la especial, lo que previene es que al extinguirse la segunda se produce la posibilidad de reanudar la primera.

    Dicho orden normativo paccionado impone que quien en plan de promoción obtuviera la plaza pretendida debe posesionarse en el plazo de quince días y que, de no hacerlo, se entenderá que renuncia a la misma. Arguye el Sindicato recurrente que esta posesión se hace imposible al alto cargo, de no cesar en este, pues su realización supone situación de activo en la relación laboral común, lo cual no es compaginable con la pervivencia de la relación laboral especial. Así es en efecto, aunque, como bien informa el Ministerio Fiscal, tal inconveniente cabría soslayarlo a través del cese con inmediatez anterior a la toma de posesión y una posterior y seguida designación para el mismo alto cargo. Sin embargo, aún siendo evidentemente posible lo expuesto, lo cierto es, con independencia de la posible imputación de fraude de ley, que el convenio colectivo impone otras condiciones a quienes en plan de promoción obtuvieran plaza; así, el artículo 18.4 de la norma paccionada determina que los así promocionados deben superar un periodo de prueba de tres meses en su nueva categoría y que pueden ser requeridos para realizar los cursos de formación que se establezcan. Esta última exigencia pone de relieve que los directivos que concurran al plan de promoción, obteniéndo plaza, de pretender consolidar la así lograda, no pueden mantener su cargo directivo, pues su desempeño es incompatible con la superación del periodo de prueba y la realización de los cursos de formación que se dispongan. Consiguientemente, acierta la parte recurrente cuando sostiene que es obligado el cese en el cargo directivo por quien, utilizando la relación ordinaria subyacente, concursa a plan de promoción y obtiene plaza, ya que para consolidar la lograda ha de producirse dicho cese, pues, de no ser así, mal puede cumplirse las exigencias que impone al respecto el convenio colectivo.

  6. - Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida incurrió en infracción de las normas paccionadas citadas, por lo que procede, con estimación del recurso, casar y anular dicha sentencia. Ante ello, se ha de resolver lo procedente dentro de los términos planteados en el debate, conforme ordena el artículo 212 c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso conduce al acogimiento de la petición que como subsidiaria formuló el Sindicato recurrente.

  7. - No procede imposición de costas, por no apreciarse temeridad.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Pilar Varas García, en la representación que ostenta de la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1.991, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos tal sentencia. Estimamos la pretensión subsidiariamente deducida por el hoy recurrente y declaramos la obligatoriedad del cese en el cargo directivo con anterioridad a la toma de posesión de la plaza adjudicada en plan de promoción, entendiéndose que, de no hacerse, se renuncia a la plaza obtenida en dicho plan. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 1998
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • February 3, 1998
    ...colectivo de eficacia general es ajustada a derecho. Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo social del Tribunal Supremo (STS 9-3-94), no cabe la transformación de un convenio de eficacia limitada en convenio de eficacia general por la adhesión unilateral a aquél de un sujeto c......
  • STSJ Aragón 343/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • May 12, 2010
    ...la inoperancia de las instrucciones a efectos de fundar un motivo de casación puesto que carecen de valor normativo (sentencia del TS de 9-3-1994, recurso 2574/1992 ). La aplicación de esta doctrina al recurso extraordinario de suplicación conduce al fracaso de este recurso, debiendo añadir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR