STSJ Navarra , 25 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1959
Número de Recurso281/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00109 - 1 Rollo nº 2000/00281 Sentencia nº 346 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE OCTUBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Braulio , en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Everardo y Gregorio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de los diferentes Talleres de Mantenimiento a poseer el calendario anual previa consulta y acuerdo con la Representación social, debiéndose igualmente declarar nulos los calendarios unilateralmente establecidos por la Empresa para el año 2.000 y en tanto en cuanto no se llegue a un acuerdo para la aprobación de un calendario específico para los trabajadores de los Talleres de Mantenimiento, se declare que el único calendario válido a aplicar a este colectivo de trabajadores, es el calendario general para producción acordado para el año 2.000, dentro del cual se ha de determinar cuál es la fecha correspondiente a la fiesta local de carácter retribuido que falta en el mismo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en lo sustancial la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Everardo y D. Gregorio , representantes de las secciones sindicales de C.G.T. y ELA-STV en la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de los distintos talleres de mantenimiento a poseer el calendario anual que ha de ser confeccionado con el acuerdo entre la Dirección de la empresa y la Representación social, declarando la nulidad de los calendarios de mantenimiento establecidos por la empresa para el año 2.000, y en tanto en cuanto no se alcance un acuerdo para la aprobación de un calendario específico para los trabajadores de los talleres de mantenimiento, se declara que el único calendario que se puede aplicar a este colectivo de trabajadores es el calendario general para producción acordado para el año 2.000, sin que haya lugar a determinar que fecha es la que corresponde a la fiesta local de carácter retribuido que se establece en el calendario general para producción."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La presente demanda de Conflicto Colectivo se promueve por las representaciones sindicales de las secciones de CGT y ELA-STV en la empresa Volkswagen Navarra, S.A., versando sobre los calendarios de mantenimiento para las secciones de mantenimiento para el año 2.000 en la empresa demandada, afectando esta demanda de mantenimiento en sus diferentes talleres existentes en la empresa en el centro de trabajo sito en Arazuri (Navarra), 358 trabajadores.- SEGUNDO: El III Convenio Colectivo de Volkswagen Navarra, S.A., con vigencia desde el 1 de enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre del 2.000, establece en su art. 4 la jornada laboral, fijándola en 1.720 horas de prestación real y efectiva, jornada laboral anual que se distribuirá para cada trabajador en 215 días de trabajo, a razón de ocho horas diarias de prestación real y efectiva de trabajo.- El art. 5 de dicho pacto colectivo regula la jornada industrial, y en su art. 7 se regula el calendario y horarios, precepto que es del siguiente tenor literal: "El calendario de los días laborables anuales y los horarios de trabajo se establecerán mediante un acuerdo adoptado con la Representación social y con sujeción a las siguientes normas, tomándose como base las horas de prestación real y efectiva de trabajo establecidas en el cómputo anual, según lo indicado en los artículos 4 y 5.- a) Para los trabajadores de trabajos continuados la jornada de presencia en el Centro de trabajo será de ocho horas diarias, todas las cuales completas serán de trabajo real y efectivo. Se consideran trabajos continuados aquellos que por su naturaleza se efectúan en todos los días del año.- No obstante, estos trabajadores podrán consumir el bocadillo dentro de su jornada sin abandono del servicio.- b) Para los trabajadores a turno, la prestación de trabajo real y efectivo no será nunca de duración inferior a ocho horas diarias, los trabajadores no afectados por dicho régimen dispondrán de quince o veinte minutos de descanso no retribuido para el bocadillo, según los casos, con lo que su jornada de presencia diaria será de ocho horas quince minutos u ocho horas veinte minutos.- c) Para los restantes trabajadores los horarios se fijarán por acuerdo entre la representación de la Empresa y de los trabajadores en función de las horas y días de trabajo anuales conforme al calendario laboral de la Empresa.. d) Para la atención de servicios especiales se mantendrán o establecerán los horarios especiales convenientes, de acuerdo con la normativa legal aplicable".- En el art. 9 de dicho Convenio Colectivo se regulan las vacaciones, disponiendo que se disfrutarán cuatro semanas de vacaciones en verano y cinco días laborales colectivos en Navidad, sin perjuicio de que los días de trabajo efectivo anuales sean los previstos en los arts. 4 y 5, disponiendo que las vacaciones de verano se distribuirán del modo siguiente: Vacaciones colectivas con cierre de fábrica del 6 al 14 de julio, ambos inclusive. El resto de los días ininterrumpidos de vacaciones se distribuirán por la Dirección individualmente o por grupos en un período que abarcará cada año desde el primer día de la semana en que caiga el 21 de junio hasta el último día de la semana el que caiga el 30 de septiembre, sin merma de la producción, añadiendo que "no obstante lo anterior el personal que por necesidades del servicio deba trabajar durante los períodos de vacación, disfrutará por turno a lo largo de todo el año de su vacación anual, procurando fijar su disfrute en el período de junio a septiembre y por rotación anual...".- TERCERO: La empresa Volkswagen Navarra, S.A. entregó a la representación de los trabajadores en el mes de diciembre de 1.999 los calendarios laborales para el año 2.000 de los trabajadores de los distintos talleres de mantenimiento, obrando en autos como documento nº 8 e incorporado por la parte demandada a su ramo de prueba, los calendarios individuales de los talleres de mantenimiento de montaje motor, taller de chapistería, taller de montaje y revisión final, taller de prensas, taller de pintura, taller central y taller de control de energía, dándose por reproducidos los mismos en aras a su inclusión en este hecho probado.- CUARTO: El Comité de Empresa dirigió un escrito a la Dirección de Empresa fechado el 22 de diciembre de 1.999 que obra en autos (folio 329) y que se tiene por íntegramente reproducido, en el que en síntesis exponía que habiéndose recibido el 17 de diciembre los calendarios laborales de los trabajadores de diferentes talleres de mantenimiento relativos al año 2.000 y habiendo sido rectificado con fecha 20 el calendario laboral de personal de control de energía y a la vista de los mismos, el Comité no estaba de acuerdo tanto porque no se estaba conforme con la falta de plazas existentes para presentar los calendarios laborales, incumpliendo así la legislación vigente, como porque no se habían negociado dichos calendarios de la necesidad de los mismos, entregándose únicamente para su cumplimiento, que en alguno de ellos se indicaban como días de trabajo doce días laborables continuados, entendiendo que esto era de dudosa legalidad, concluyendo el escrito que se desconocían las necesidades por las cuales se tuvieran que trabajar los días 1 y 2 de enero festivos de conformidad con el calendario general aprobado por las partes, escrito en el que se expresaba que la representación social no estaba de acuerdo con dichos calendarios del personal de mantenimiento, entendiendo que si existían necesidades éstas se debían cumplimentar con personal voluntario, situación ésta que no se había intentado realizar.- En el referido escrito se solicitaba una reunión urgente entre el Subsecretario del Comité de Empresa y Recursos Humanos para tratar sobre los calendarios de mantenimiento.- QUINTO: La Dirección de Empresa y el Comité de Empresa han mantenido a lo largo de 1.999 diferentes reuniones para negociar los calendarios de los talleres de mantenimiento relativos al año 1.999, obrando en autos (folios 331 a 351) las actas levantadas con ocasión de las reuniones mantenidas, que se tienen por íntegramente reproducidas, constando también que los días 10 y 14 de diciembre de 1.998 se reunió la Dirección de Empresa y la Representación de los Trabajadores para intentar negociar los calendarios de mantenimiento relativos al año 1.999.- El 5 de julio de 1.999 se alcanzó un preacuerdo entre la Dirección de Empresa y la Comisión de...

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