STS, 19 de Enero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3697/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representada y defendida por el Letrado Don Pedro Antonio Soto Fernández contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 1992, dictada en proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instado por la citada recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador Don Aquiles Ullrich y Dotti y defendida por el Letrado Don Julio Lapuenta Bujía y las SECCIONES SINDICALES ESTATALES DE COMISIONES OBRERAS y DE LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (FITC) EN EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, que no se han personado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de iniciar procedimiento jurisdiccional en Conflicto Colectivo, a solicitud de la Sección Sindical Estatal de Unión General de Trabajadores en el Banco Español de Crédito, S.A. que en definitiva pretende que se declare la "eficacia limitada" del Acuerdo suscrito por la Empresa y los Sindicatos Comisiones Obreras y Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (F.I.T.C.) con fecha 8 de enero de 1992 sobre Vacaciones, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en el Real Decreto 986/1991 sobre edad de escolarización obligatoria y se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la comunicación se celebró el acto del juicio en el que la demandante ratificó su pretensión, a la que se opuso el Banco Español de Crédito, sin que los codemandados tuvieran nada que alegar, todo ello según costa en acta. Recibido a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y quedó concluso.

TERCERO

Con fecha 19 de junio de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguientes: " FALLAMOS.- Que desestimando la excepción de defecto formal en la demanda desestimamos la acción ejercitada por la SECCIÓN SINDICAL de UGT en BANESTO contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, SECCIÓN SINDICAL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO y SECCIÓN SINDICAL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sobre CONFLICTO COLECTIVO" (sic).

CUARTO

Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada de un total de 637 representantes las centrales con mayor implantación obtuvieron los siguientes resultados: UGT.....259.- CC.OO....209.- FITC.... 119.- SEGUNDO: En acuerdo concertado entre la representación patronal y los representantes de los sindicatos con mayor implantación se nombró una Comisión de Interpretación que quedó constituida por la representación patronal y tres miembros de cada uno de los Sindicatos aludidos.- TERCERO: El 8 de enero de 1992 se reunió dicha Comisión para marcar el calendario de vacaciones y concertó prorrogar el del año anterior en el que se mantenía que su duración era de 30 días naturales y 26 días laborables así como la edad escolar a tales efectos se encontraba comprendida entre los 6 y 16 años pero los representantes de UGT no lo firmaron".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de la Sección Sindical de U.G.T. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representante se formalizó dicho recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 294, d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del artículo 204 e) del mismo texto por no aplicación de los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil en relación con los 1.281 y siguientes del propio Cuerpo legal. Tercero: Con el mismo amparo que el anterior por no aplicación de los artículos 82 a 90 del Estatuto de los Trabajadores; y por interpretación errónea de su artículo 85.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de enero de 1994, señalado al efecto, tuvo lugar el acto de la vista, en el que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical Estatal de U.G.T. en el Banco Español de Crédito formuló escrito de iniciación de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo para que ésta cursara su comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con valor de demanda. En dicha comunicación, como en el escrito inicial, se pedía que se declare que el acuerdo sobre vacaciones, suscrito con fecha 8 de enero de 1992 contra la Empresa y los Sindicatos CC.OO y F.I.T.C. es de eficacia limitada y que, en todo caso, ha de respetarse lo dispuesto en el Real Decreto 986/1991 sobre edad de escolarización obligatoria; y se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. La referida Sala dictó sentencia desestimando la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante, que articula un primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba, mediante el que pretende que se adicione un nuevo hecho probado expresivo de que "los acuerdos de fecha 21-1-91, suscrito por la representación del Banco y las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO. y F.I.T.C. (folios 88 y 89 de losautos y de 8-1-92, suscrito por la representac ión del Banco y las Secciones Sindicales de CC.OO. y F.I.T.C.

se dan por íntegramente reproducidos". Dicho motivo no puede prosperar, porque la inclusión que se solicita, resultaría en todo caso intrascendente a los efectos del pronunciamiento que ha de recaer, como deriva de lo que más adelante se razonará; y por otra parte, los ya constantes hechos probados de la sentencia impugnada resultan suficientes, por su implícito contenido a los exclusivos fines dialécticos que persigue la recurrente.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el apartado c) del propio artículo 204 del Texto Procesal y se sostiene por infracción por inaplicación del artículo 1245 y siguientes del Código Civil, en relación con el 1281 y siguientes del mismo. Tan genérica invocación de preceptos legales -los dos identificados de carácter meramente indicativo o conceptual- es insuficiente al fin casacional intentado, porque de suyo no contradicen eficazmente la fundamentación jurídica que conduce al pronunciamiento de la sentencia recurrida. Lo que en ésta se mantiene es que el impugnado acuerdo de 8 de enero de 1992 -y ello con abstracción de que una de las partes que adoptaron el precedente de 21 de enero de 1991, es decir la ahora recurrente, no lo suscriba- no supone sino reproducción de la norma que contiene el artículo 27 del vinculante Convenio Colectivo, de suerte que la tesis de la parte que lo combate carece de virtualidad. Y esta conclusión es acertada, porque aunque literalmente se diga en 1992 que se prorroga el acuerdo de 1991 en éste, que carece de valor normativo, pues sólo es interpretativo, ya que lo que se hace es recoger lo normado por el citado artículo 27 del Convenio Colectivo, (por lo que es exigible el porcentaje de legitimación al que se refiere la recurrente) con la sola precisión de que los treinta días naturales pactados como periodos de vacaciones equivalen a veintiséis días laborables a efecto de cómputo; y la variación relativa a la edad escolar en relación con el periodo legal de escolarización obligatoria, que en 1992 se determina entre los 6 y 16 años de edad -en el acuerdo de 1991 no hay concreción al respecto- frente al periodo entre los 6 y 14 años consignado en el Convenio, se adopta en función de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE); y si bien es cierto que el Real Decreto 986/1991 de 14 de junio aprueba el calendario de aplicación del dicho sistema, esta norma reglamentaria lo que regula es el proceso de generalización del mismo y consecuente extinción del sistema anterior, que no puede producir la consecuencia que postula la demandante y ahora recurrente; porque en el propio artículo 27 del Convenio tan aludido se contiene la específica previsión de que el periodo de escolarización puede ampliarse, en su caso, a dos años más. En razón de lo expuesto, el motivo que nos ocupa no puede prosperar.

CUARTO

Cuanto se ha dejado expuesto, conduce a que también haya de rechazarse el motivo tercero y final del recurso, que con el mismo amparo que el precedente entiende infringidos por no aplicación los artículos 82 a 90 y por interpretación errónea del 85, todos del Estatuto de los Trabajadores. Es en él donde se explanan los alegatos que - por razones dialécticas- se han rebatido en el fundamento que antecede.

QUINTO

Al no prosperar ninguno de sus motivos el recurso, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la SECCIÓN ESTATAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra la sentencia de 19 de junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de dicha recurrente frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y a las SECCIONES SINDICALES ESTATALES DE COMISIONES OBRERAS Y DE LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO en la misma Empresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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