STSJ Cataluña 901/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:11184
Número de Recurso1815/2003
Número de Resolución901/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 901/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1804/2003, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, actuando en nombre y representación de la actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1815/2003 la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04914/2000, interpuesta contra la liquidación dimanante del acta de conformidad, modelo A01, núm. 71008530, de fecha 3 de enero de 2000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y cuantía total de 19.444,01 euros.

SEGUNDO

Interesa la parte actora en el petitum de su escrito de demanda el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la demandada, "anule la liquidación reclamada y las sanciones resultantes de la misma por los motivos alegados en la presente demanda". Aduce la recurrente en su escrito de demanda que el acta A01- 71008530 levantada al recurrente trae causa del acta del acta A01-71008530, levantada a la sociedad CONFIGURACIÓ DE L'AMBIENT, S.A., que fue disuelta de pleno derecho en fecha de 15 de abril de 1996 a instancias del Registro Mercantil de Barcelona y cancelados sus asientos, dado que la misma no adaptó sus Estatutos a los requisitos que exigía la nueva Ley de Sociedades Anónimas, dentro del plazo establecido por la Disposición Transitoria 6ª, párrafo 2º, del Real Decreto Legislativo 1564/89 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que -según la parte, que en tal sentido alega el criterio de la propia Agencia Tributaria expresado en la consulta núm. 341 de 7 de febrero de 1997- dejó de tener personalidad jurídica propia, convirtiéndose en una sociedad irregular de las referidas en el artículo 33 de la LGT/1963 , lo que implica la inaplicabilidad del régimen de transparencia fiscal y que la sociedad no tenga que tributar por el Impuesto de Sociedades en lo que respecta a los ejercicios 1996 y 1997 y sus rendimientos se atribuyan a sus socios o comuneros, según su fuente de origen, conforme a los artículos 10.1 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Sostiene que ello no queda alterado por el hecho que para la inscripción de la reactivación de la sociedad en el año 1999, el Registro Mercantil exigiera la presentación de las cuentas anuales y las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a todos los ejercicios anteriores, siendo declarados por el recurrente los rendimientos correspondientes a los mismos en su declaración del IRPF, añadiendo que en el procedimiento de inspección no se alegó la situación de irregularidad de la sociedad por desconocerse en ese momento, alegato este último que hay que decir ya resulta contradictorio con lo también alegado en el hecho séptimo del escrito de demanda, en que se afirma que fue en marzo de 1999 cuando se constató que la sociedad se encontraba disuelta, siendo que existen de diligencias de inspección posteriores a esta fecha y que las actas se firmaron en conformidad el 3 de enero de 2000.

TERCERO

Conviene ante todo precisar que el acto impugnado es la resolución del TEARC que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación producida de acuerdo con la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad antes referida, por el transcurso del plazo de un mes desde la fecha de la misma, sin que dentro de dicho plazo se notificara a la interesada acuerdo del Inspector Jefe con el contenido descrito en el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril . En dicha propuesta no se contiene sanción alguna, por lo que, la hipotética que pudiera derivar del acta de conformidad -que no consta se haya impuesto- no es objeto del presente recurso jurisdiccional, de modo que debe desestimarse la pretensión que al respecto se formula en la demanda.

CUARTO

Sentado lo anterior, tampoco la pretensión anulatoria de la liquidación...

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