SAP Vizcaya 174/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2007:811
Número de Recurso52/2007
Número de Resolución174/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 52/07-1ª

Procedimiento nº 1/06

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 174/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO, a 25 DE ABRIL DE 2007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 1/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por presunto delito de robo con fuerza y desobediencia atribuidos a Rodrigo, Inocencio y Diego, representados por los Procuradores Sres Berrio Martínez e Hijón, y defendidos por la Letrada Dª Virginia Martín Oribe, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y responsable civil directa la Cía SEGUROS BILBAO, representada por el Procurador Sr Apalategui y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Alonso Seijas.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30 DE JUNIO DE 2006 sentencia. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo condenar y condeno a los acusados Rodrigo, Inocencio y Diego como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a una pena de nueve meses de prisión y seis para los otros dos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil los acusados habrás de indemnizar conjunta y solidariamente a ING Car Lease con 47´90 Euros, más intereses ex art. 576 LEC.

Que debo condenar y condeno al acusado Rodrigo como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a Motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a D. Jon, con responsabilidad civil directa de la entidad SEGUROS BILBAO, S.A. con 213´36 Euros, más intereses ex art. 576 LEC.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Rodrigo del delito de desobediencia que se le imputaba.

Los acusados abonarán las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodrigo, Inocencio y Diego en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los de la Sentencia impugnada, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida, con las siguientes precisiones.

PRIMERO

Alega la defensa del recurrente que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, refiriendo no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que beneficia al acusado, al no existir prueba decargo suficiente del supuesto robo con fuerza, siendo insuficiente la practicada consistente en la declaración testifical del propietario del vehículo dañado, el cual no sabe reconocer donde vio al acusado en el interior del vehículo ni que puerta se encontraba abierta, y en referencia al delito de conducción imprudente, porque no existen razones, habida cuenta la contradicción existente entre la declaración de los acusados y la de los agentes, para dar preferencia a esta sobre aquellas, por lo que solicita la libre absolución de los mismos.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al entender suficientemente acreditados los hechos.

SEGUNDO

En cuanto al error en al valoración de la prueba viene a determinar la Jurisprudencia mas generalizada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración las pruebas de cargo, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SSTC 1-3-93, STS 29-1-90 ).

No se encuentran motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, a quien indudablemente corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, con base en lo dispuesto en los artículos 117.3 C.E. y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad.

Como recoge la STC de 28 de enero de 2002, el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. B) Tal sustento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR