SAP Vizcaya 180/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:819
Número de Recurso101/2007
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 101/07-1ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 214/06

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000 BILBAO SANIDAD NUM001 NUM002

Apelante: Constantino

Abogado: RUBEN GARCIA BLANCO

Procurador: NAIA ALTUNA SERRANO

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado D. RAFAEL YANGÚELA CRIADO

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 180/07

En la Villa de Bilbao, a 26 de abril de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 101/07, interpuesto por el Procurador Dña. Naia Altuna Serrano en nombre y representación de D. Constantino y asistido por el Letrado D. Rubén García Blanco, contra la sentencia dictada con fecha de 8 de febrero de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 214/06, por presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud contra D. Constantino. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 8 de febrero de 2007 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " Constantino, mayor de edad en la fecha de los hechos, al haber nacido el día 20 de diciembre de 1981 en Argelia, hijo de Samir y Alga, encontrándose en situación de residencia ilegal en España y sin antecedentes penales, sobre las 19,18 horas del día 3 de noviembre de 2005, en la Plaza Corazón de María, de la localidad de Bilbao, entregó a Juan Enrique, dos barras de sustancia prensada de color marrón, que resultó ser 3,698 gramos de resina de cannabis (hachish), recibiendo a cambio de ello, una cantidad de 10 euros.

Al acusado en el momento de su detención le fue ocupada la cantidad de 27,378 gramos, también de resinal del cannabis (hachish) repartida en 13 barras de sustancia prensada de color marrón que tenía para transmitir a terceros y la cantidad de 35,48 euros proveniente de la venta de tales sustancias.

El precio estimado de un gramo de resina de cannabis en el mercado ilícito ees de 4,25 gramos.

La resina de Cannabis es una sustancia de la que no causan grave daño para la salud, incluída en la Lista I y IV de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes y Lista II de la Convención de Viena de 1971."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión y multa de 100 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará las costas del juicio.

En caso de impago de la multa se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

Por directa aplicación del art. 89 la pena se sustituirá por la expulsión del territorio español por tiempo de 10 años."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación el Procurador Dña. Naia Altuna Serrano en nombre y representación de D. Constantino, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 26 de abril de 2007 como fecha para la deliberación.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Por la representación de D. Constantino se solicita se acuerde la revocación de la sentencia apelada y se dicte nueva resolución de contenido absolutorio de los cargos que se le imputan al ahora recurrente. Para ello, realizando una paralela valoración de la prueba practicada en la instancia, principalmente de la declaración del agente de la Policía Autónoma Vasca con carné profesional nº NUM003, entiende que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal por su parte, impugnando el recurso interpuesto, interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Examinado el conjunto de los argumentos recursivos expuestos se observa que en el mismo subyace el motivo consistente en error en la valoración de la prueba, en especial de la testifical prestada por el agente de la Policía Autónoma Vasca con carné profesional nº NUM003. En este punto cabe recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las...

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