SAP Madrid 61/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:8189
Número de Recurso194/2005
Número de Resolución61/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00061/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 194/2005 -RJ.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NAVALCARNERO

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 501/2005

ILMA. SRA. MAGISTRADA

DOÑA MARIA TARDÓN OLMOS

SENTENCIA N º 61/2006

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial, Dña. MARIA TARDÓN OLMOS, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el juicio de faltas nº 501/2005 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. CARLOS JAVIER GONZALEZ SAN JOSÉ, en nombre y defensa de Plácido, contra la sentencia, de fecha 1 de noviembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el apelante citado y como apelado Dña Victoria, asistida de la Letrada del turno de oficio Dña. Alicia Tapías López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, se dictó, con fecha 1 de noviembre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que condeno a Plácido como autor responsable de dos faltas de vejaciones injustas, a la pena, por cada una de ellas, de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Asimismo, se impone a Plácido la PROHIBICIÓN de acercarse a Victoria, así como a su domicilio y lugar de trabajo, en un radio de QUINIENTOS (500) METROS, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un plazo de CUATRO MESES (dos meses por cada falta).

Para la ejecución del régimen de visitas acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, durante la duración de la anterior prohibición, se estará a lo dispuesto en la Sentencia de Separación o resolución judicial vigente, y si fuera preciso que el padre recoja al menor, en ejecución de dicha resolución judicial, deberá realizarse la entrega y devolución del menor a través de tercera persona de confianza para ambas partes, con intervención de la Policía Local de Navalcarnero con carácter subsidiario y para el caso de que no pudiere verificarse lo anterior, todo ello sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial competente en materia civil.

Para la ejecución de la condena líbrense los oportunos oficios a la Policía Local y Guardia Civil de Navalcarnero."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante, observándose en la tramitación del mismo las prescripciones legales. Y repartidas las actuaciones a esta Sección Vigésimo Séptima se formó el rollo correspondiente con el número 194/2005.

TERCERO

En el recurso de apelación interpuesto, D. Carlos Javier González San José, en nombre y defensa de D. Plácido, alegó lo que a su Derecho convino.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas alegando que se ha producido error en la apreciación de la prueba, dado que se ha acreditado que se encontrara ebrio cuando acudió al lugar de trabajo de la denunciante, ni que se comportara de forma agresiva, ni provocara ningún tipo de escándalo, ni que pretendiera humillar a la denunciante, maltratarla o molestarla: alega, asimismo que infringe lo dispuesto en el art. 5 y 620.2.2º del Código Penal, pues no existe ni dolo ni culpa, reuniéndose las partes únicamente para tratar el régimen de visitas del menor, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia; finalmente, al no existir ningún tipo de peligro para los bienes jurídicos de la denunciante, por lo que debe dejarse sin efecto la medida de protección acordada en la sentencia, y, subsidiariamente, que la prohibición de aproximación al trabajo de la denunciante, Victoria, se concrete en 500 metros, en tanto que la de su domicilio, lo sea sólo a 100 metros, dado que vive en Navalcarnero, y la distancia de 500 metros le impediría efectuar sus quehaceres habituales.

Debe, por otra parte señalarse que el apelante interpuso recurso de de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2005. que decretaba la medida cautelar de prohibición de aproximación a la denunciante y a su domicilio, a una distancia no inferior a 500 metros, por un período de seis meses, con base a argumentos semejantes a los de impugnación de la sentencia, o, subsidiariamente, la reducción de la distancia en los mismos términos, al que, por providencia, el Juzgado de Instrucción acordó no haber lugar al mismo, por lo que, y dado que por el recurrente no se ataca tal resolución, ni se efectúa alegación a la misma, no cabe que en el examen del presente recurso deba incluirse como objeto del mismo el examen del indicado Auto, pues en ningún momento se ha tenido por formulado el recurso de apelación sobre dicha resolución...

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