STS, 1 de Octubre de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1902/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Fermín, contra Auto, de fecha 17 de julio de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calvo Ruíz.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Orgánica 10/1995 que aprobaba el nuevo Código penal. El recurrente incluye dos alegaciones diferentes: por una parte, indica que el tribunal de instancia no computó la redención de penas por el trabajo anterior a la entrada en vigor del nuevo Código penal a la hora de calcular el tiempo de pena que correspondería aplicar de acuerdo con éste; por otra, señala lo que considera serían los límites máximos de pena aplicable en la tentativa de robo y de homicidio, así como el límite de cumplimiento previsto en el art. 76 del Código penal vigente.

El motivo ha de ser parcialmente estimado.

  1. El reo fue condenado en sentencia firme como autor de un delito de robo con homicidio frustrado a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor; y como autor de un delito de homicidio frustrado a la pena de diez años y un día de prisión mayor.

    En el auto impugnado se indicaba que, de acuerdo con el nuevo Código penal, sería aplicable la pena de prisión inmediatamente inferior en un día a la de cuatro años por el delito de tentativa de robo con intimidación con uso de armas; y dos penas de hasta la inmediatamente inferior en un día a diez años de prisión por sendos delitos de tentativa de homicidio. De esta forma, la pena aplicable sería más grave que la impuesta en sentencia firme.

  2. Por una parte, debe considerarse que, en efecto, el tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del Código penal vigente debe estimarse siempre como efectivamente cumplido (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre). Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

  3. Por otro lado, si bien es cierto que la Audiencia estimó correctamente que el punto de comparación debía situarse en la superación del límite de pena prevista en el nuevo Código para los hechos sancionados, es también claro que el límite de cumplimiento debe ser considerado en esta comparación, de la misma forma que hubiese sido parte de la ponderación de haberse aplicado el antiguo límite de treinta años (art. 70 del Código penal derogado) en la sentencia firme. Por ese motivo, debe considerarse que, de haberse dictado la sentencia con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal, la pena impuesta no hubiera podido superar la de veinte años (art. 76.1).

  4. La Audiencia ha de dictar una nueva resolución sobre la base de estos criterios, en la medida que esta Sala no dispone de los datos de liquidación que permitían efectuar este cálculo. De esta forma, la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código (veinte años de prisión), no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcialdel recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Sr. Calvo Ruiz, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Fermín. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS, 29 de Mayo de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Mayo 2000
    ...separada (25 de noviembre y 16 diciembre de 1998) no estaba aún vigente la nueva Ley, así como por reputarse también infringida la STS de 1 de octubre de 1998, recaída en relación con materia tributaria, aplicable, según se sostiene por la parte recurrente, por analogía con este El recurso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR