STS 801/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:6253
Número de Recurso1115/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución801/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, contra la Sentencia dictada, el día 19 de febrero de 1.999, por la Audiencia Provincial de Orense, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orense. Es parte recurrida D. Ignacio Y Dª Dolores, no personados en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orense, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía la entidad, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra Dª Dolores y D. Ignacio, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare que el hecho de que los bienes gananciales liquidados por los cónyuges hoy demandados, --que fueron respectivamente adjudicados el día 20 de Noviembre de 1.992, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales al efecto otorgada--, no sólo no habrá de perjudicar en ningún caso a la satisfacción del derecho de crédito de mi representada, (derivado de la póliza de crédito para la negociación de documentos, formalizada el día 27 de Diciembre de 1.991, suscrita, de una parte, por mi representada, y de otra parte, por su marido, Ignacio, en cuanto que fiador solidario de la empresa "Antonio Tabarés e Hijos, S.L-"), sino que, por lo mismo, habrán de quedar expresamente sujetos, a la responsabilidad del pago del importe principal adeudado por causa de la expresada y descrita póliza de crédito (que comprende la suma final de los adeudos + la suma de las comisiones debidas a cada adeudo, de una sola vez, con sus intereses devengados e impagados), los propios bienes adjudicados al cónyuge no deudor, Dolores". Suplico que fué aclarado en los términos que consta en el escrito en fecha 7 de enero de 1.997, presentado por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Ignacio y Dª Dolores como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando dicha demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que acogiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la Procuradora Sra. Santana Penin, en nombre y representación de Dña. Dolores y D. Ignacio, frente a la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sousa Rial en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE NO HA LUGAR a dicha demanda, quedando imprejuzgada la acción ejercitada; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Sustanciada la apelación por la Audiencia Provincial de Orense, dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: " No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 463/96 -Rollo de Sala núm. 827/97- cuya resolución se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala en fechas: 28 de noviembre de 1957, 24 de abril de 1986 y 6 de noviembre de 1991.

Segundo

Con fundamento en el mismo número del artículo 1.692, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Regla 3ª.

CUARTO

Admitido el recurso respecto al motivo número Primero y denegada la admisión de los motivos Segundo y Tercero, se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La regla general que contiene el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al supuesto sometido a enjuiciamiento, y a cuyo tenor en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que comprende los casos de desestimación de la demanda no sólo por motivos de fondo, sino también por haber alcanzado éxito alguna excepción procesal opuesta por el demandado, que sea determinante de la absolución en la instancia.

Así, en la sentencia de 25 de marzo de 1.995 declaramos que la sanción contenida en la norma antes mencionada es aplicable cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado ese fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello..., porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados. Y, en la sentencia de 10 de noviembre de 1.994, que la jurisprudencia ha venido entendiendo, que la expresión literal "las costas se impondrán.... a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados", comprende todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia.

SEGUNDO

En aplicación de esa doctrina debe ser desestimado el único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la demandante, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la sentencia que desestimó el recurso de apelación de dicha entidad contra el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia contenido en la sentencia apelada, que había acogido la excepción sexta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (defecto legal en el modo de proponer la demanda) y pronunciado la absolución en la instancia.

Como ha quedado dicho, la decisión judicial a la que se vincula la condena en costas entra en la previsión primera del artículo 523 de la citada Ley procesal y ello basta para desestimar el motivo y, con él, el recurso.

La recurrente plantea también en este motivo una cuestión sobre la posibilidad de haber subsanado el defecto por el que el Juzgado omitió el pronunciamiento de fondo. Pero la misma no guarda relación con la norma invocada, sino con los demás motivos de su recurso, que, como se dijo, no fueron admitidos.

TERCERO

La desestimación del recurso ha de producir las consecuencias que establece para estos casos el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Orense, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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