STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1019
Número de Recurso97/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 97 de 2000 Juzgado: Ciudad Real S E N T E N C I A Num. 23 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintisiete de Marzo de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real, en el recurso contencioso-administrativo nº 157 de 2000, seguido en dicho Juzgado; sobre concurso de provisión de puesto de trabajo de ATS adscrito al Gabinete de Salud Laboral de la Excma Diputación Provincial de Ciudad Real; siendo parte apelante Dª

Leticia , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado D Jesús Cecilio Velascoín Alba; y partes apeladas la Excma Diputación Provincial de Ciudad Real, que no formalizó su oposición al recurso de apelación, así como Dª Eva , representada por el Procurador D Luis Legorburo Martínez y defendida por el Letrado D Alfonso Parreño Yoldi; siendo Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2000 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo promovido por Doña Eva contra el Decreto del Iltmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Ciudad Real de 4 de febrero de 2000 que desestimo el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de la Comisión de valoración del concurso de traslados para la provisión de un puesto de trabajo de Ayudante Técnico sanitario convocado por acuerdo plenario de 31 de marzo de 1995, anulo el mencionado decreto y el acuerdo de la Comisión de valoración de 16 de diciembre de 1999 y los actos de ejecución posteriores, por no ser ajustados a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a ocupar el puesto de trabajo objeto del concurso, debiendo la Diputación provincial de Ciudad Real adoptar las medidas oportunas para ello, sin imposición de las costas de este recurso."

Dicha resolución se basó entre otros en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- La recurrente participó en el concurso convocado por la Diputación Provincial de Ciudad Real para cubrir un puesto de Ayudante Técnico Sanitario. Según la base cuarta de la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de al provincia de 17 de abril de 1995 uno de los meritos a tener en cuenta a los aspirantes era el siguiente: "Por cursos de formación y perfeccionamiento superados en el Instituto Nacional de la Administración Pública y otros centros oficiales de formación de funcionarios, así como en la Diputación, Corporaciones Locales y otros Organismos oficiales que versen sobre materias específicas del puesto a desempeñar, con expedición del correspondiente título o diploma. Por cada curso de más de 40 horas , 0,25 puntos. Por cada curso de menos de 40 horas, 0,15 puntos. Hasta un máximo de 2,50 puntos." Las dos aspirantes al puesto objeto del concurso obtuvieron la misma puntuación en todos los apartados, salvo en el de cursos de formación y perfeccionamiento en el que la recurrente obtuvo 1,45 puntos, mientras que la codemandada obtuvo 1,60 puntos. No consta en el acta de la reunión de la Comisión de valoración la motivación de la puntuación asignada a cada concursante. La hoy demandante presentó recurso de alzada alegando que la puntuación otorgada no se corresponde con los méritos acreditados que eran la realización de once cursos que merecen una puntuación total de 2,05 puntos. El decreto impugna del Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Ciudad Real desestimó el recurso de alzada con fundamento, por una parte, en que en tres cursos de los alegados por la aspirante ésta había participado como ponente y que otro, el curso de Sociología Sanitaria que siguió en el año académico 1977/1978 no puede entenderse como de formación y perfeccionamiento, sino conducente a la obtención del título de Ayudante Técnico Sanitario, requisito "sine qua non" para participar en el concurso. Contra esta última apreciación se alza la recurrente que considera que ese curso ha de ser valorado con 0,25 puntos, lo que implicaría superar en la puntuación total del concurso a la funcionaria codemandada que obtuvo la mejor puntuación con el consiguiente nombramiento a su favor. Por otra parte se sostiene en el acto impugnado que el Tribunal calificador -por la Comisión de valoración- se ha ajustado a las bases de la convocatoria, vinculando su resolución a la Corporación, según lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de ingreso de personal al servicio de la Administración general del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. SEGUNDO.- Comenzando por esta última fundamentación del decreto ha de decirse que el precepto invocado no es directamente aplicable a la cuestión controvertida, pues se sitúa en el título primero del Reglamento, título aplicable a los procesos de ingreso en las Administraciones Públicas y la cuestión controvertida es la resolución de un concurso para la provisión de un puesto de trabajo. En cualquier caso, el sentido del precepto no es el que le da la Administración. Los tribunales de pruebas selectivas y concursos vinculan a la Administración en el sentido de que ésta no puede, de oficio, apartarse de sus propuestas más que por los procedimientos de revisión. Pero en caso de recurso de un interesado la Administración debe resolverlo en Derecho, sin estar en ese caso vinculada a la propuesta, sino, precisamente, al Derecho. De lo contrario el recurso administrativo contra las decisiones de los Tribunales y comisiones de valoración sería ocioso. TERCERO.- En la contestación a la demanda aludieron la Diputación Provincial y la codemandada a la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica de las Comisiones de valoración. Sin embargo esa doctrina no es aplicable en este caso, pues no se trata de emitir en su lugar un juicio técnico ni sustituir sus facultades discrecionales de apreciación, sino de decidir una cuestión de derecho: si ese concreto curso alegado por la recurrente es...

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