El concurso de personas físicas o naturales
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
En virtud del texto del art. 1, 1º de la Ley Concursal, se establece la identidad de deudores en el proceso concursal, rechazando el legislar una doble legislación: un procedimiento para los comerciantes y otro para los deudores no comerciantes. El procedimiento es único e idéntico para ambas clases de deudores, aunque en el articulado exista alguna distinción entre ambas especies introduciendo un procedimiento abreviado para comerciantes, nada significativo como para destruir este principio de identidad, máxime si se tiene en cuenta que el denominado procedimiento especialmente simplificado contiene muy pocas normas que lo diferencien del procedimiento común de la Ley Concursal.
La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, dice este apartado, añadiendo: ... sea persona natural o jurídica. Quiere ello decir que en principio el procedimiento es único para comerciantes y no comerciantes, y lo es aunque se trate de persona natural o jurídica. El contenido de la frase cualquier deudor genera amplísimas consecuencias, como que puede ser declarado en concurso de acreedores una persona física que no sea ni comerciante ni profesional, es decir, un empleado en relación de dependencia que esté abrumado por las deudas y haya sobreseído en el pago de sus obligaciones corrientes. Uno de sus acreedores pretende embargar en un procedimiento ejecutivo y se da con la sorpresa de que todos los bienes de ese deudor están ya embargados; pues bien, en tal situación no le queda otro remedio que solicitar la declaración de concurso de ese particular para tener una mínima oportunidad de cobrar siquiera una parte de su crédito en igualdad de condiciones con los demás acreedores.
En el mismo orden de ideas, piénsese en una sociedad de gananciales cubierta de deudas a las que no puede atender. Algunos acreedores estarán cobrando o tratando de cobrar en sendos procesos, y habrá acreedores que hayan descubierto la imposibilidad de cobrar en un disputa donde triunfa el que llega primero. Ante esa situación no le queda otra solución que la de solicitar el concurso de acreedores de esa sociedad de gananciales. La masa activa se integrará con los bienes de esa sociedad, sin incluir los privativos exclusivos ni los privativos comunes (adquiridos por ambos cónyuges con dinero privativo de ambos). La conclusión es que: si el concurso se sigue contra uno de los cónyuges se aplica el art. 77 LC que es sustancialmente idéntico al art. 1373 CC; es decir, que...
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