STS, 24 de Mayo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1459/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Enriquey el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por un delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando representado dicho acusado por la Procuradora Dª Mª Teresa MARCOS MORENO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgdo de Instrucción número 1 de los de Lugo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34/94 contra Juan Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Probado y así se declara: Que el acusado, Juan Enrique, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15-5-90 a 100.000 pts. de multa por utilización ilegítima de vehículo de motor, en sentencia firme de 12-9-92 a dos años de prisión menor por robo con violencia o intimidación, realizó los siguientes hechos:

  1. ) El día 1-5-94, sobre las 20'oo horas procedió a forzar la cadena y candado con que estaba asegurado el ciclomotor Derbi Viariant, blanco nº de bastidor NUM000, propiedad de Jose Luis, que estaba aparcado en la C/ Nicomedes Pastor Diaz (Lugo), y con ánimo de hacerlo propio lo llevó consigo. El ciclomotor ha sido recuperado cinco días después en poder del acusado con daños por valor de 6.243 ptas. El valor del ciclomotor es de 70.000 pts.

  2. ) El día 3 de Mayo de 1.994, sobre las 21'45 horas conduciendo el ciclomotor anteriormente sustraído fué a la gasolinera La Campiña de Lugo, sita en la Nacional Vegadeo-Pontevedra (Km.75.400), vestido con un chandal amarillo, tapándose la cara con un casco negro con visera, y debajo de éste un pasamontañas que le ocultaba totalmente el rostro, penetrando en el local con una pistola que esgrimía y acercándose al empleado de la gasolinera, Diego, le dijo "dame os cartos que te mato", dándole la cartera Diego, cayendo la misma y agarrándola el acusado, que ordenó a Diegola recogida del dinero esgrimiento el arma en todo momento. En ese momento el acusado golpeó a Diegocon la pistola en la cabeza causándole herida inciso-contusa que necesitó una asistencia, huyendo con el dinero (40.100 ptas.). El acusado fué detenido, junto con el ciclomotor, ocupándosele en su poder la cantidad de 33.000 ptas. Igualmente se le intervino un casco negro, sin la visera".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique, como autor de los delitos referidos en concurso ideal del art. 71 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión menor, debiendo indemnizar a los propietarios de la gasolinera la Campiña de Lugo en 43.00 ptas., accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con cualidad ordinaria y de sin perjuicio el auto propueta que dictó y consulta el instructor declarando insolvente al referido acusado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Juan Enriquey el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan Enrique, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte y que se considera pertinente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo número 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Adhiriéndose y haciendolo suyo también el PRIMER MOTIVO del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al no poder formalizar nuestro recurso por este motivo, por no haber sido anunciado previamente.

EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al penar infracciones por los que no se ha acusado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 506 circunstancia 4ª.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 71 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 69 del mismo texto legal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción del artículo 9.10 del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

U N I C O .- Cuatro motivos se articulan en este recurso, el primero por quebrantamiento de forma y los otros tres por infracción de Ley. Tanto por exigencias de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como de lógica coherencia es procedente considear en primer lugar el motivo por quebrantamiento de forma, que, con base en el artículo 851.4º de la citada Ley, denuncia la condena penal por infracciones que no fueron objeto de acusación.

La infracción formal que se recoge en el número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado reforzada por el reconocimiento de la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio, que impide introducir en la sentencia elementos "contra reo" de cualquier clase, lo que constituye un importante ataque a las garantías del acusado a ser informado de la acusación que contra él se formule y es contrario también a la proscripción de indefensión, principios ambos sancionados en el artículo 24 de la Constitución. El derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo de los hechos de que se es acusado y de la calificación jurídica que a las partes acusadoras merecen y, a su vez, es presupuesto necesario de la evitación de indefensión, que irremisiblemente se produce cuando se realizan condenas por hechos y calificaciones de los mismos en momento en que las posibilidades de defensa ya han pasado. Por ello el tribunal no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación y, por supuesto, tampoco penar un delito con sanción superior a la solicitada, ni apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no hayan podido ser tenidos en cuenta para haber tenido el acusado la posibilidad de conocerlas y de instrumentar una defensa frente a tales acusaciones (sentencias de 18 de Marzo de 1.992 y de 26 de Febrero de 1.994). Solo caben dos excepciones: el recurso a la posibilidad que señala el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestionado en su vigencia por la adopción de la actual Constitución, y la posibilidad de que los delitos objeto de acusación y de condena sean homogéneos con correlativa posibilitación al acusado de conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo, situación sobre la que existe abundante jurisprudencia de esta Sala referida a una serie de delitos cuyos elementos fácticos y tipificadores pueden caracterizarse comparativamente por esa nota de homogeneidad, entre los que no se encuentran los delitos de robo y hurto puesto que la apropiación de cosas muebles de ajena pertenencia conlleva en el primero unos elementos típicos de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, que no son precisos para la existencia del segundo.

En el caso la acusación, por hechos consistentes en el apoderamiento de un ciclomotor, fué por delito de hurto de los artículos 514 y 515 del anterior Código Penal, mientras que por esos hechos la sentencia condena un delito de robo de los artículos 500 y 505 del mismo texto legal. No contó pues el acusado con información alguna, previa a su condena, sobre tal calificación de los hechos y de tal modo estuvo imposibilitado de negar y defenderse de tal imputación. Ha de acogerse el motivo y proceder conforme señala el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que, a su vez, determina que no proceda considerar los otros motivos, por infracción de Ley, de este recurso, ni el recurso interpuesto por el condenado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y seis en causa seguida contra Juan Enriquepor delito de robo con intimidación y otros, acogiendo el motivo primero del recurso, por quebrantamiento de forma. Y en su virtud devuélvase la causa al tribunal de su procedencia para que, reponiéndola al estado en que se hallaba cuando la falta fué cometida, se proceda a terminarla con arreglo a Derecho, dictándose nueva sentencia en que tenga en cuenta la acusación sobre los hechos formulada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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